Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. DECRETO 1077 DE 2015
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
DECRETO 1077 DE 2015
D.O. 49.523, mayo 26 de 2015
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
FE DE ERRATAS
En el Diario Oficial 49.523 del martes 26 de mayo de 2015 se publicó el Decreto número 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en la página 1072, por error se publicó sin número. Por ello se aclara que el Decreto corresponde al 1077 del 26 de mayo de 2015.
(La Ley 4a de 1913 en su artículo 45 reza: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”, esta ley autoriza a la Imprenta Nacional de Colombia a publicar las erratas que por yerros tipográficos aparezcan en las normas).
Nota 1: Modificado por el Decreto 2411 de 2018, por el Decreto 1335 de 2018, por el Decreto 133 de 2018, por el Decreto 2231 de 2017, por el Decreto 2013 de 2017, por el Decreto 1784 de 2017, por el Decreto 1203 de 2017, por el Decreto 729 de 2017, por el Decreto 614 de 2017, por el Decreto 583 de 2017, por el Decreto 1693 de 2016, por el Decreto 1197 de 2016, por el Decreto 596 de 2016, por el Decreto 412 de 2016, por el Decreto 2411 de 2015, por el Decreto 2218 de 2015, por el Decreto 2095 de 2015, por el Decreto 1801 de 2015, por el Decreto 1736 de 2015 y por el Decreto 1547 de 2015.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 673 de 2019, por el Decreto 282 de 2019, por el Decreto 2413 de 2018, por el Decreto 2412 de 2018, por el Decreto 1207 de 2018, por el Decreto 2079 de 2017, por el Decreto 1272 de 2017, por el Decreto 631 de 2017, por el Decreto 1898 de 2016, por el Decreto 1895 de 2016, por el Decreto 1516 de 2016, por el Decreto 1385 de 2016, por el Decreto 1581 de 2015 y por el Decreto 1285 de 2015.
Nota 3: Reglamentado parcialmente por la Resolución 549 de 2015.
Nota 4: Ver Circular Externa 2018 0000000024 de 2018, SSPD.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA DE SECTOR
Artículo 1.1.1.1 Ministerio de Vivienda. Ciudad y Territorio
Artículo 1.1.1.1.1 Objetivo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.
(Decreto 3571 de 2011, Artículo 1º)
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS
Artículo 1.2.1.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Artículo 1.2.1.1.1. Objetivos Generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
(Ley 142 de 1994, artículo 73, inciso 1o)
Nota, artículo 1.2.1.1.1: Ver Resolución 825 de 2017. Ver Resolución 824 de 2017. Ver Resolución 823 de 2017, CRA.
Artículo 1.2.1.1.2 Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-
Artículo 1.2.1.1.2.1 Objetivo. El Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social.
(Decreto 555 de 2003, artículo 2º, primera parte)
TÍTULO 3
ENTIDADES VINCULADAS
Artículo 1.2.3.1. Fondo Nacional del Ahorro
Artículo 1.2.3.1.1 Objeto. El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social.
(Ley 432 de 1998, artículo 2, inciso 1°)
TÍTULO 4
ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.
Artículo 1.2.4.1 Órganos Internos de Asesoría y Coordinación. Son órganos internos de asesoría y coordinación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los siguientes:
- El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo.
- El Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.
- El Comité de Gerencia.
- La Comisión de Personal.
(Decreto 3571 de 2011, Artículo 28)
Nota, artículo 1.2.4.1.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 28 del Decreto 3571 de 2011, referido.
LIBRO 2.
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
PARTE 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR VIVIENDA
TÍTULO 1
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA ÁREAS URBANAS
CAPÍTULO 1
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN DINERO PARA ÁREAS URBANAS
SECCIÓN 1
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
SUBSECCIÓN 1
GENERALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
Artículo 2.1.1.1.1.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas, conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002, 1114 de 2006 y 1151 de 2007. Se aplica a entidades que administren recursos del Presupuesto Nacional o recursos parafiscales con destino al subsidio anteriormente mencionado.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 1).
Artículo 2.1.1.1.1.1.2. Definiciones. Para los efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:
2.1. Vivienda de Interés Social (VIS). Es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor máximo es de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv).
2.2. Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP). Es aquella vivienda de interés social cuyo valor máximo es de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).
2.3. Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan adquirir, construir en sitio propio, o mejorar una vivienda de interés social.
2.4. Numeral modificado por el Decreto 133 de 2018, artículo 1º. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.
Texto inicial del numeral 2.4: “Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.”. (Adicionado por el Decreto 2480 de 2014, artículo 1).
2.5. Plan de Vivienda. Es el conjunto de cinco (5) o más soluciones de vivienda de interés social subsidiable, dentro de las modalidades de vivienda nueva, construcción en sitio propio, mejoramiento y mejoramiento para vivienda saludable, desarrollados por oferentes que cumplan con las normas legales vigentes para la construcción y enajenación de viviendas.
En los casos de construcción en sitio propio y mejoramiento, las soluciones pueden ser nucleadas o dispersas, objeto de una o varias licencias de construcción.
Cuando la disponibilidad de recursos del Presupuesto Nacional para la asignación en cada departamento o los recursos del Fovis de la Caja de Compensación Familiar, sea menor al equivalente a cinco (5) subsidios familiares de vivienda, no se tendrá en cuenta el límite en el número de viviendas aquí establecido. También se podrán aceptar planes de vivienda menores a cinco (5) soluciones de vivienda cuando el oferente o constructor demuestre que ejecutó un proyecto de vivienda sin aplicación del subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional y a la fecha no cuenta con este número de viviendas disponibles.
2.6. Soluciones de vivienda. Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata esta sección se podrá aplicar en las siguientes soluciones de vivienda:
2.6.1. Adquisición de vivienda nueva. Es la modalidad en la cual el beneficiario de un subsidio familiar adquiere una vivienda en el mercado dentro de los planes elegibles conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente sección, mediante acto jurídico traslaticio del dominio y su posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.
Deberán contemplar como mínimo, además del lote urbanizado, una edificación conformada por un espacio múltiple, cocina con mesón y lavaplatos, lavadero, baño con sanitario, lavamanos, ducha y como mínimo una alcoba; adicionalmente, podrán posibilitar el desarrollo posterior de la vivienda para incorporar dos espacios independientes para alcobas. En las viviendas unifamiliares se incluirá el cerramiento de las mismas.
También se considerará como adquisición de vivienda nueva:
a) El proceso por el cual se construye una vivienda con recursos del Subsidio Familiar, mediante la participación activa de la comunidad representada en sistemas de autoconstrucción o autogestión que determinarán la adquisición final de la propiedad de la vivienda por parte de los hogares beneficiarios del subsidio.
b) El proceso para el otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social, para hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social prioritario, desarrollados en lotes de propiedad de entidades territoriales o de privados, con convenio de asociación o patrimonio autónomo legalmente constituido con el municipio para la ejecución de este tipo de proyectos, ubicados en municipios de categoría 1, 2 y especial, en aquellos que hagan parte del área metropolitana, o en los de propiedad de la Nación ubicados en cualquier municipio. Estos proyectos de vivienda deben tener asegurada la financiación de la totalidad de las obras de urbanismo y deben estar conformados como mínimo, por doscientas (200) unidades habitacionales nucleadas o dispersas.
2.6.2. Adquisición de vivienda usada. Es la modalidad que permite al hogar adquirir una vivienda usada, entendiéndose por esta:
2.6.2.1. Aquella cuyo primer acto traslaticio del dominio se perfeccionó e inscribió a partir del año 1997, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, al folio de matrícula inmobiliaria de la vivienda del caso.
2.6.2.2. Aquella cuyo folio de matrícula inmobiliaria fue creado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, con tres o más años de anterioridad a la fecha de giro del subsidio de que trata esta sección y hasta el año de 1997 inclusive, en el que no existe inscripción alguna de actos traslaticios del dominio por parte del primer titular de este durante dicho período.
2.6.2.3. Aquella vivienda que no encontrándose dentro de las situaciones previstas en los numerales 2.6.2.1 y 2.6.2.2 anteriores, vaya a ser adquirida con recursos provenientes de ahorro programado contractual y evaluación crediticia favorable, vinculados a una misma entidad, siempre que la vivienda se constituya en la garantía hipotecaria admisible para el otorgamiento del crédito por parte de la entidad evaluadora.
2.6.3. Construcción en sitio propio. Modalidad en la cual el beneficiario del subsidio accede a una vivienda de interés social, mediante la edificación de la misma en un lote de su propiedad que puede ser un lote de terreno, una terraza o una cubierta de losa. En todo caso, el lote deberá estar ubicado en un desarrollo legal o legalizado, y su título de propiedad inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante.
Las viviendas nuevas resultantes de proyectos de redensificación, renovación o redesarrollo urbano, se asimilarán a proyectos de construcción en sitio propio.
Para acceder a los recursos del subsidio familiar de vivienda con cargo a los recursos del presupuesto nacional, los esquemas de construcción en sitio propio deben resultar en una vivienda cuyo valor sea inferior o igual al precio máximo de la vivienda de interés social prioritario.
Esta modalidad de subsidio también podrá otorgarse a hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social prioritario, desarrollados en lotes urbanizados de propiedad de las entidades territoriales, siempre que tales lotes hayan sido previamente otorgados a título de subsidio en especie por la entidad territorial o la entidad facultada para otorgar el subsidio en especie dentro del respectivo territorio. En este caso, el proyecto debe tener asegurada la financiación de la totalidad de la construcción de las viviendas y debe estar conformado como mínimo por doscientas (200) unidades habitacionales nucleadas.
2.6.4. Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cual el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de una vivienda perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o a una edificación, en aspectos tales como, su estructura principal, cimientos, muros o cubiertas, carencia o vetustez de redes eléctricas o de acueducto, y cuyo desarrollo exige la consecución de permisos o licencias previos ante las autoridades competentes. En este caso, el título de propiedad de la vivienda a mejorar debe estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante, quienes deben habitar en la vivienda. En aquellos casos en que la totalidad de la vivienda se encuentre construida en materiales provisionales, se considerará objeto de un programa de construcción en sitio propio.
Esta modalidad de subsidio también podrá beneficiar a ocupantes de bienes fiscales que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, o a quienes demuestren posesión regular de un inmueble al menos con tres (3) años de anticipación a la fecha de postulación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones requeridas para que las personas en estas condiciones accedan al subsidio de mejoramiento de vivienda, garantizando la publicidad del procedimiento de asignación. (Modificado por el Decreto 3670 de 2009, artículo 1°).
2.6.5. Mejoramiento para vivienda saludable. El subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento para vivienda saludable tiene por objeto mejorar las condiciones básicas de salud de los hogares más vulnerables, a través de reparaciones o mejoras locativas que no requieren la obtención de permisos o licencias por las autoridades competentes. Estas reparaciones o mejoras locativas están asociadas, prioritariamente, a la habilitación o instalación de baños, lavaderos, cocinas, redes hidráulicas y sanitarias, cubiertas, y otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de fachadas de una vivienda de interés social prioritario, con el objeto de alcanzar progresivamente las condiciones de una vivienda saludable.
El mismo oferente podrá presentar uno o varios planes de vivienda saludable, los cuales deben estar conformados de la siguiente manera:
- Cuando se trate de municipios de categoría 2, 3, 4, 5 y 6 según la Ley 617 de 2000, por al menos treinta (30) unidades habitacionales nucleadas o dispersas al interior del perímetro urbano del municipio.
- Cuando se trate de municipios de categoría 1 y especial según la Ley 617 de 2000, por al menos treinta (30) unidades habitacionales nucleadas o dispersas al interior de una misma urbanización o barrio.
El valor del subsidio de mejoramiento para vivienda saludable podrá estar representado, en todo o en parte, en materiales de construcción ofertados por el proveedor seleccionado por el operador del banco de materiales, de conformidad con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien también establecerá, mediante resolución, los mecanismos de acceso a esta modalidad de subsidio, las condiciones de los ocupantes y poseedores para acceder a éste, y el procedimiento para la movilización de los recursos. (Modificado por el Decreto 3670 de 2009, artículo 2°).
2.7. Oferentes de soluciones de vivienda. Es la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo cuyo vocero es una sociedad fiduciaria o la entidad territorial, que puede construir o no directamente la solución de vivienda, y que está legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico directo con los hogares beneficiarios del subsidio familiar, que se concreta en las soluciones para adquisición, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda. Los oferentes de los proyectos de mejoramiento para vivienda saludable solo podrán ser entidades territoriales de orden departamental o municipal.
Las labores de formulación, promoción o gestión de los planes o programas bajo cualquier de las soluciones de vivienda aquí indicadas podrán ser desarrolladas directamente por el oferente, o por terceros que desempeñen el rol de operadores o gestores de la solución del caso. (Modificado por el Decreto 3670 de 2009, artículo 3°).
2.8. Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismo-resistencia, entre otras, en lo establecido en la presente sección y en las demás normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
2.9. Esfuerzo Territorial. Es el conjunto de actividades que desarrollan los Departamentos y/o los Municipios o Distritos ubicados en cada uno de estos, soportadas en esquemas concertados para la gestión y ejecución de soluciones de vivienda ubicadas en sus territorios y a las cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. Dichas actividades suponen la intervención directa de las citadas entidades territoriales, cuando menos en la gestión y promoción de las soluciones, en el aporte de recursos complementarios en dinero o en especie, o en la estructuración y participación decisoria en los mecanismos de seguimiento y control que garanticen la ejecución del proyecto y la adecuada utilización de los subsidios familiares de vivienda.
2.10. Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional. Es el proceso en virtud del cual los hogares vinculados al SISBÉN se postulan para la asignación de recursos del Subsidio Familiar, destinados a una solución de vivienda ubicada en planes de vivienda de interés social de los municipios del país calificados en categorías Especial, 1 y 2, en macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país independientemente de su categoría, y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría. Dichos planes competirán nacionalmente por los recursos destinados a este concurso.
2.11. Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental. Es el proceso en virtud del cual los hogares vinculados al SISBÉN se postulan para la asignación de recursos del Subsidio Familiar, destinados a una solución de vivienda ubicada en cualquiera de los planes de vivienda de interés social de los municipios calificados en categorías 3, 4, 5 y 6. Dichos planes competirán entre sí por los recursos destinados a cada departamento para este concurso.
2.12. Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable. Es el proceso en virtud del cual los hogares vinculados al SISBÉN de todos los municipios del país, independientemente de la categoría que les corresponda según la ley, que acrediten la existencia de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable previa, en una misma entidad otorgante de crédito, compiten departamentalmente entre sí para la asignación de subsidios de vivienda de interés social.
2.13. Banco de Proyectos Habitacionales. Es el registro de los proyectos presentados por los oferentes a las entidades que declaren la elegibilidad de los planes de soluciones de vivienda de municipios, departamentos, y demás entidades territoriales participantes en el Sistema de Subsidio Nacional de Vivienda de Interés Social, o por sus gestores u operadores, como candidatos a concursar por los recursos destinados a los denominados “Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional” y “Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental”. Estos planes, una vez evaluados y calificados por la entidad evaluadora, según corresponda, conforme a lo expresado en la presente sección, serán utilizados en el proceso de definición de cupos y asignación de los subsidios por parte del Fondo Nacional de Vivienda en el momento en que existieren recursos del Presupuesto Nacional destinados para tales concursos.
2.14. Lote urbanizado. Se entiende por lote o terreno urbanizado, para cualquier modalidad de solución de vivienda, aquel que cuenta con las acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía, vías de acceso y espacios públicos conforme a la normatividad urbanística de cada municipio.
2.15. Postulación. Es la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad, con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda en cualquiera de las modalidades definidas en la ley o en la presente sección.
2.16. Recursos complementarios al subsidio para la adquisición de vivienda. Son los recursos con que cuenta el hogar postulante, que sumados al subsidio permiten al hogar el cierre financiero para acceder a una solución de vivienda en cualquiera de sus modalidades. Estos recursos pueden estar representados en ahorro de los postulantes en cualquiera de las modalidades establecidas en la presente sección, en crédito aprobado por los otorgantes de crédito o por los aportes económicos solidarios de los hogares representados en dinero y/o en trabajo comunitario, cuando a ello hubiere lugar; también podrán estar representados en aportes efectuados por entidades del orden departamental o municipal, o en donaciones efectuadas por Organizaciones No Gubernamentales y por entidades nacionales o internacionales y cualquier otro mecanismo que le permita complementar los recursos necesarios para acceder a la vivienda.
2.17. Otorgantes de crédito. Para efectos de la asignación de subsidios entre los postulantes seleccionados según el procedimiento que se establece en esta sección, se considerarán aceptables las cartas de aprobación de crédito complementario expedidas por los establecimientos de crédito, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos de Empleados y el Fondo Nacional de Ahorro.
No obstante, lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá determinar como aceptables las cartas de aprobación de crédito complementario emitidas por entidades distintas a las señaladas en el inciso anterior, o establecer distintos esquemas de financiación para que los hogares postulantes preseleccionados acrediten la existencia del crédito complementario requerido para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.
En todo caso, solo podrán otorgar crédito para vivienda de interés social, las instituciones sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado.
2.18. Carta de aprobación. Se entiende por carta de aprobación de crédito complementario, para los efectos de esta sección, la comunicación formal emitida por los otorgantes de crédito en la que se refleja el resultado favorable del análisis de riesgo crediticio del solicitante o solicitantes, como mínimo, en aquellos aspectos atinentes a su capacidad de endeudamiento, nivel de endeudamiento actual, comportamiento crediticio, hábitos de pago y confirmación de referencias. Dicho documento adicionalmente deberá contener la información de los solicitantes y las características y condiciones de la operación considerada y sólo podrá ser emitido por instituciones sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado.
2.19. Organizaciones Populares de Vivienda. Son aquellas que han sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro y tengan por objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados, por sistemas de autogestión o participación comunitaria. Sus afiliados o asociados participan directamente, mediante aportes en dinero y trabajo comunitario, o en cualquiera de estas dos modalidades.
Se entiende por sistemas de autogestión o participación comunitaria, aquellos en los cuales el plan de construcción, adecuación o mejoramiento, se desarrolla con la participación de todos los afiliados administrativa, técnica y financieramente. Estos sistemas pueden configurarse bajo las modalidades de autoconstrucción o construcción delegada.
Parágrafo. Para efectos del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores, al que hace referencia la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, también será hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda el que se encuentre conformado por una persona, o por menores de edad cuando ambos padres hayan fallecido, estén desaparecidos, privados de la libertad o hayan sido privados de la patria potestad; en estos últimos eventos, la postulación se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia, cuando sea del caso. (Adicionado por el Decreto 2480 de 2014, artículo 2).
(Decreto 2190 de 2009, artículo 2).
Artículo 2.1.1.1.1.1.3. Cobertura. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata esta sección tiene cobertura nacional y se aplica en todas las zonas definidas como suelo urbano en los Planes de Ordenamiento Territorial.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 3°).
Artículo 2.1.1.1.1.1.4. Postulantes. Son los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes y la presente sección.
Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular nuevamente a este, cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello. Para el efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones y requisitos para acreditar tal situación.
Parágrafo 1°. Cuando se produzca la disolución de la sociedad conyugal o de la unión marital de hecho, podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada.
Parágrafo 2°. Las personas que soliciten el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y que una vez verificada la información presentada no cumplan con los requisitos establecidos en la presente sección, no se considerarán como postulantes.
Parágrafo 3°. Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso. Surtida la postulación no podrá modificarse la conformación del hogar.
Parágrafo 4°. Cuando el hogar esté conformado por miembros mayores y menores de edad y los primeros fallezcan antes del giro o de la legalización del subsidio familiar de vivienda otorgado, podrán suscribirse los actos jurídicos de aplicación del subsidio por el defensor de familia en representación de los menores beneficiarios del subsidio, quien deberá velar por los intereses de estos mientras el juez determina en cabeza de quien estará la curaduría y guarda de los mismos.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 4°).
Artículo 2.1.1.1.1.1.5. Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia.
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población con menos recursos, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo.
Las personas afiliadas al sistema formal de trabajo serán atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 4° de la Ley 1114 de 2006.
En las ciudades y/o departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis, o cuando el cuociente de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), el Fondo Nacional de Vivienda deberá aceptar y tramitar las solicitudes de Subsidio Familiar de Vivienda, para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales. Los solicitantes de subsidio familiar de vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda deberán acreditar en la respectiva postulación que la condición anteriormente mencionada es predicable de la Caja de Compensación Familiar del caso, mediante certificación emitida por la misma.
Con sujeción a las condiciones establecidas en la presente sección, las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a sus beneficiarios y serán los responsables del montaje y operación de los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios. Así mismo, serán responsables de suministrar la información relativa a sus postulantes al Sistema de Información de Subsidios.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 5°).
Artículo 2.1.1.1.1.1.6. Clasificación de los municipios y distritos. Para efectos de lo establecido en la presente sección, los distritos y municipios se clasifican conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 que contempla criterios de distribución poblacional e ingresos corrientes de libre destinación. Dicha clasificación comprende una categorización de los municipios bajo las siguientes denominaciones:
a) Categoría Especial;
b) Categoría Uno;
c) Categoría Dos;
d) Categoría Tres;
e) Categoría Cuatro;
f) Categoría Cinco;
g) Categoría Seis.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 6°)
Artículo 2.1.1.1.1.1.7. Destinación del subsidio familiar de vivienda y valor de las viviendas a las cuales puede aplicarse. Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda que se otorguen con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional los aplicarán para la adquisición de una vivienda nueva o usada, o a la construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para vivienda saludable, de viviendas de Interés Social Prioritario VIP conforme a su definición en la presente sección, con excepción de las inversiones que se destinen a macroproyectos de interés social nacional, a programas de subsidio familiar de vivienda urbana en especie y a proyectos de vivienda de interés social en zonas con tratamiento de renovación urbana, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007, caso en el cual los subsidios podrán aplicarse a viviendas cuyo valor no exceda la suma equivalente a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv).
Los beneficiarios de las Cajas de Compensación Familiar podrán aplicar los subsidios otorgados por estas, dentro de los planes elegibles al efecto, para la adquisición de una vivienda nueva, o para construcción en sitio propio, o mejoramiento, siempre que el valor máximo de la Vivienda de Interés Social (VIS) no supere la suma equivalente a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv).
Parágrafo 1°. El valor de la vivienda nueva será el estipulado en los contratos de adquisición, y se presumirá que el mismo incluye tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios, como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. El valor consolidado de la vivienda conforme a lo aquí establecido no podrá superar los setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se trate de viviendas adquiridas con Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, y de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se trate de subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, o el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional en macroproyectos de interés social nacional.
Parágrafo 2°. Para los casos de mejoramiento de vivienda, construcción en sitio propio y mejoramiento para vivienda saludable, se tendrá como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el correspondiente costo financiero, adicionado, en el caso de construcción en sitio propio, con el valor del terreno o lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo catastral.
Parágrafo 3°. Los subsidios de que trata esta sección asignados con anterioridad a la expedición de la Ley 1151 de 2007 y sus normas reglamentarias, aún vigentes y no desembolsados, podrán aplicarse a la adquisición de vivienda nueva, a la construcción en sitio propio o al mejoramiento de la misma bajo las condiciones normativas para las cuales fueron otorgados, esto es, conforme a los tipos de vivienda y precios de las mismas definidos en la Ley 812 de 2003.
Parágrafo 4°. Los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, con cargo a los recursos de la Bolsa Ordinaria, que al 12 de junio de 2009 se encuentren vigentes y no cobrados y no estén vinculados a procesos de compraventa de inmuebles a través de la correspondiente promesa de compraventa, podrán ser aplicados dentro de su vigencia para la adquisición de vivienda usada, en el tipo de vivienda al cual se postuló en el respectivo departamento.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 7).
Artículo 2.1.1.1.1.1.8. Modificado por el Decreto 133 de 2018, artículo 2º. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) urbana se determinará de la siguiente manera:
- El monto del SFV que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, en el marco de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se determinará teniendo en cuenta el puntaje Sisbén vigente del respectivo jefe del hogar postulante, y la modalidad de asignación del SFV, así:
a) Adquisición de Vivienda nueva o usada: El valor corresponderá, como máximo, al que se indica en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) en la siguiente tabla:
Puntaje Sisbén
Urbano |
Puntaje Sisbén
Rural |
Valor
SFV SMLMV |
||
Desde | Hasta | Desde | Hasta | |
0 | 10,88 | 0 | 17,9 | 22 |
> 10,88 | 14,81 | > 17,9 | 25,4 | 21,5 |
> 14,81 | 18,75 | > 25,4 | 30,6 | 21 |
> 18,75 | 20,72 | > 30,6 | 35,4 | 19 |
> 20,72 | 22,69 | > 35,4 | 41,4 | 17 |
> 22,69 | 24,66 | > 41,4 | 40,4 | 15 |
> 24,66 | 26,63 | >40,4 | 42,5 | 13 |
> 26,63 | 30,56 | >42,5 | 49,4 | 9 |
> 30,56 | 34,5 | > 49,4 | 53,4 | 4 |
b) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) SMMLV;
c) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) SMMLV;
d) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) SMMLV.
En el caso de la denominada “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra”, el monto del subsidio familiar de vivienda que otorgue Fonvivienda será, como mínimo, equivalente al 65% del valor del SFV para adquisición de vivienda nueva que correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de este, definido en la tabla de que trata el presente artículo y certificado por la entidad financiera correspondiente, y hasta por el valor total del mismo subsidio.
En todo caso, la apertura de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental y/o de la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra”, estará sujeta a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación a través de Fonvivienda o quien haga sus veces. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
- El monto del SFV que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, se determinará teniendo en cuenta los ingresos mensuales del hogar, en SMMLV, y la modalidad de asignación del SFV, de acuerdo con lo establecido a continuación:
a) Adquisición de vivienda nueva: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla:
INGRESOS DEL HOGAR EN SMMLV | VALOR SFV EN SMMLV | |
Desde | Hasta | |
0 | 2 | 30 |
>2 | 4 | 20 |
- b) Adquisición de vivienda usada: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla.
INGRESOS DEL HOGAR EN SMMLV | VALOR SFV SMLMV | |
Desde | Hasta | |
0 | 1 | 22 |
> 1 | 1,5 | 21,5 |
> 1,5 | 2 | 21 |
> 2 | 2,25 | 19 |
> 2,25 | 2,5 | 17 |
> 2,5 | 2,75 | 15 |
>2,75 | 3 | 13 |
> 3 | 3,5 | 9 |
> 3,5 | 4 | 4 |
c) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) SMMLV;
d) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) SMMLV;
e) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) SMMLV.
Parágrafo 1°. El Puntaje Sisbén Rural aplica para el caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del Sisbén Rural pero que presentan sus postulaciones para un plan de vivienda ubicado en una zona urbana conforme a la normatividad definida en la presente sección.
Parágrafo 2°. Si un hogar postulante al subsidio que otorga el Gobierno Nacional, teniendo ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 SMLMV), presenta puntaje Sisbén superior a 34.5, el valor del subsidio asignado será de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 SMLMV), siempre y cuando el puntaje Sisbén no supere los 50 puntos.
Parágrafo 3°. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el SFV urbano será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, mejoramiento de vivienda, mejoramiento para vivienda saludable y construcción en sitio propio, y su valor será hasta de veintidós (22) SMLMV, sin perjuicio del puntaje del Sisbén y de los ingresos de los hogares postulantes, que en todo caso deberán ser inferiores a cuatro (4) SMMLV.
Parágrafo 4°. Los hogares beneficiarios del SFV en la modalidad de mejoramiento de vivienda saludable, podrán acceder posteriormente solo a la diferencia entre el valor de este y el valor máximo del SFV otorgado a través de las modalidades de mejoramiento o construcción en sitio propio, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente sección.
Parágrafo 5°. Los valores de los subsidios familiares de vivienda a que se refiere el numeral 1 del presente artículo solo serán aplicables en el marco de los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, de manera que no serán aplicables a otros procesos de asignación, como es el caso del Programa de Vivienda Gratuita (subsidios familiares de vivienda 100% en especie), Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA) y Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, los cuales se regirán por lo dispuesto en las secciones correspondientes de este decreto.
Parágrafo 6°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor de los subsidios familiares de vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor referido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación de los subsidios, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado.
El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva, al establecido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de Compensación respectiva.
Texto anterior del artículo 2.1.1.1.1.1.8. Modificado por el Decreto 412 de 2016, artículo 1º. “Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. El monto del subsidio familiar de vivienda (SFV) urbana se determinará de la siguiente manera:
- El monto del SFV que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, en el marco de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se determinará teniendo en cuenta el puntaje Sisbén vigente del respectivo jefe del hogar postulante, y la modalidad de asignación del SFV, así:
a) Adquisición de Vivienda nueva o usada: El valor corresponderá, como máximo, al que se indica en salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) en la siguiente tabla:
Puntaje SISBÉN Urbano | Puntaje SISBÉN Rural | Valor
SFV SMLMV |
||
Desde | Hasta | Desde | Hasta | |
0 | 10,88 | 0 | 17,9 | 22 |
> 10,88 | 14,81 | > 17,9 | 25,4 | 21,15 |
> 14,81 | 18,75 | > 25,4 | 30,6 | 21 |
> 18,75 | 20,72 | > 30,6 | 35,4 | 19 |
> 20,72 | 22,69 | > 35,4 | 41,4 | 17 |
> 22,69 | 24,66 | > 41,4 | 40,4 | 15 |
> 24,66 | 26,63 | > 40,4 I | 42,5 | 13 |
26,63 | 30,56 | > 42,5 | 49,4 | 9 |
> 30,56 | 34,5 | > 49,4 | 53,4 | 4 |
b)Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) smmlv.
c)Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) smmlv.
d)Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) smmlv.
En el caso de la denominada “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra”, el monto del subsidio familiar de vivienda que otorgue Fonvivienda será, como mínimo, equivalente al 65% del valor del SFV para adquisición de vivienda nueva que correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de este, definido en la tabla de que trata el presente artículo y certificado por la entidad financiera correspondiente, y hasta por el valor total del mismo subsidio.
En todo caso, la apertura de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental y/o de la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra”, estará sujeta a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación a través de Fonvivienda o quien haga sus veces. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
- El monto del SFV que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, se determinará teniendo en cuenta los ingresos mensuales del hogar, en smmlv, y la modalidad de asignación del SFV, de acuerdo con lo establecido a continuación:
a) Adquisición de vivienda nueva: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla:
INGRESOS DEL HOGAR EN SMMLV |
VALOR SFV EN SMMLV | |
Desde | Hasta | |
0 | 1,6 | 30 |
> 1,6 | 2 | 25 |
> 2 | 3 | 20 |
> 3 | 4 | 12 |
b) Adquisición de vivienda usada: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla:
Ingresos del Hogar en SMMLV | Valor SFV SMLMV |
|
Desde | Hasta | |
0 | 1 | 22 |
> 1 | 1,5 | 21,5 |
> 1,5 | 2 | 21 |
> 2 | 2,25 | 19 |
> 2,25 | 2,5 | 17 |
> 2,5 | 2,75 | 15 |
> 2,75 | 3 | 13 |
> 3 | 3,5 | 9 |
> 3,5 | 4 | 4 |
c)Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) smmlv.
d)Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) smmlv.
e)Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) smmlv.
Parágrafo 1°. El Puntaje Sisbén Rural, aplica para el caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del Sisbén Rural pero que presentan sus postulaciones para un plan de vivienda ubicado en una zona urbana conforme a la normatividad definida en la presente sección.
Parágrafo 2°. Si un hogar postulante al subsidio que otorga el Gobierno nacional, teniendo ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smlmv), presenta puntaje SISBÉN superior a 34.5, el valor del subsidio asignado será de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 smlmv), siempre y cuando el puntaje SISBÉN no supere los 50 puntos.
Parágrafo 3°. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el SFV urbano será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, mejoramiento de vivienda, mejoramiento para vivienda saludable y construcción en sitio propio, y su valor será hasta de veintidós (22) smlmv, sin perjuicio del puntaje del Sisbén y de los ingresos de los hogares postulantes, que en todo caso deberán ser inferiores a cuatro (4) smmlv.
Parágrafo 4°. Los hogares beneficiarios del SFV en la modalidad de mejoramiento de vivienda saludable, podrán acceder posteriormente solo a la diferencia entre el valor de este y el valor máximo del SFV otorgado a través de las modalidades de mejoramiento o construcción en sitio propio, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente sección.
Parágrafo 5°. Los valores de los subsidios familiares de vivienda a que se refiere el numeral 1 del presente artículo solo serán aplicables en el marco de los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, de manera que no serán aplicables a otros procesos de asignación, como es el caso del Programa de Vivienda Gratuita (subsidios familiares de vivienda 100% en especie), Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA) y Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, los cuales se regirán por lo dispuesto en las secciones correspondientes de este decreto.
Parágrafo 6°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor de los subsidios familiares de vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor referido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación de los subsidios, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado.
El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva, al establecido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de Compensación respectiva.”.
Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.1.8: “Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano (SFV). El monto del subsidio familiar de vivienda urbana que otorga el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional que se destinen a los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se determinará con base en el puntaje SISBÉN vigente del respectivo jefe del hogar postulante. En el caso del subsidio que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, dicho monto se determina conforme al nivel de ingresos del hogar.
En consecuencia, para las modalidades de adquisición de vivienda nueva y usada, el valor del subsidio que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda, y el que concedan las Cajas de Compensación Familiar, corresponderá, como máximo, al valor que se indica en la siguiente tabla:
CCF | FONVIVIENDA | Valor SFVMM SMLMV | ||||
Puntaje SISBÉN Urbano | Puntaje SISBÉN Rural | |||||
Rangos de Ingresos SMMLV
Desde |
Hasta | Desde | Hasta
|
|||
0 | 1 | 0 | 10,88 | 0 | 17,9 | 22 |
> 1 | 1,5 | > 10,88 | 14,81 | > 17,9 | 25,4 | 21,5 |
> 1,5 | 2 | > 14,81 | 18,75 | > 25,4 | 30,6 | 21 |
> 2 | 2,25 | > 18,75 | 20,72 | > 30,6 | 35,4 | 19 |
> 2,25 | 2,5 | > 20,72 | 22,69 | > 35,4 | 41,4 | 17 |
> 2,5 | 2,75 | > 22,69 | 24,66 | > 41,4 | 40,4 | 15 |
> 2,75 | 3 | > 24,66 | 26,63 | > 40,4 | 42,5 | 13 |
> 3 | 3,5 | > 26,63 | 30,56 | > 42,5 | 49,4 | 9 |
> 3,5 | 4 | > 30,56 | 34,5 | > 49,4 | 53,4 | 4 |
El monto del subsidio, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser hasta de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 smlmv) en el caso de planes de vivienda que se desarrollen en áreas de tratamiento de renovación urbana, decretadas como tales por las autoridades municipales competentes.
Para la modalidad de construcción en sitio propio, el monto del subsidio familiar de vivienda urbana que otorga el Fondo Nacional de Vivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional y las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos parafiscales, será hasta de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso de mejoramiento de vivienda, el monto será hasta de once y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes (11.5 smlmv), y para la modalidad de mejoramiento de vivienda saludable hasta de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (8 smlmv). Los hogares beneficiarios del subsidio de mejoramiento para vivienda saludable, podrán acceder posteriormente solo a la diferencia entre el valor de este y el valor máximo del subsidio familiar de vivienda otorgado a través de las modalidades de mejoramiento o construcción en sitio propio, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente sección.
En el caso de la denominada “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable”, el monto del subsidio familiar que otorga el Fondo Nacional de Vivienda será, como mínimo, equivalente al 65% del valor del subsidio familiar de vivienda para adquisición de vivienda nueva que correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de éste, definido en la tabla de que trata el presente artículo y certificado por la entidad financiera correspondiente, y hasta por el valor total del mismo subsidio. (Modificado por el Decreto 3670 de 2009, artículo 4°).
Parágrafo 1°. Los valores del subsidio a los que se refiere la tabla deberán ser actualizados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con apoyo del Departamento Nacional de Planeación, en el momento en que la estructura y/o métodos de aplicación del SISBÉN sean modificados, según certificación que en tal sentido expida la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo 2°. El Puntaje SISBÉN Rural, aplica para el caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del SISBÉN Rural pero que presentan sus postulaciones para un plan de vivienda ubicado en una zona urbana conforme a la normatividad definida en la presente sección.
Parágrafo 3°. Si un hogar postulante al subsidio que otorga el Gobierno Nacional, teniendo ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smlmv), presenta puntaje SISBÉN superior a 34.5, el valor del subsidio asignado será de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 smlmv), siempre y cuando el puntaje SISBÉN no supere los 50 puntos.
Parágrafo 4°. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el subsidio familiar de vivienda urbano será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, mejoramiento de vivienda, mejoramiento para vivienda saludable y construcción en sitio propio, y su valor será hasta de veintidós salarios mínimos legales mensuales vigentes (22 smlmv), sin perjuicio del puntaje del SISBÉN y de los ingresos de los hogares postulantes, que en todo caso deberán ser inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 8°).
Artículo 2.1.1.1.1.1.9. Modificado por el Decreto 412 de 2016, artículo 2º. Límite a la cuantía del subsidio. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.1.8 y sin perjuicio de lo establecido en la Subsección 1 del Capítulo II del presente decreto, en ningún caso la cuantía del subsidio de vivienda de interés social otorgado, por Fonvivienda o por las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda y mejoramiento para vivienda saludable, el 90% será tomado con base en el valor de la construcción o la mejora, en la fecha de asignación del subsidio.
Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.1.9: “Límite a la cuantía del subsidio. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.1.8 de la presente sección, en ningún caso la cuantía del subsidio de vivienda de interés social otorgado por el Fondo Nacional de vivienda o por las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda y mejoramiento para vivienda saludable, el 90% será tomado con base en el valor de la construcción o la mejora, en la fecha de asignación del subsidio.”.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 9°)
Artículo 2.1.1.1.1.1.10. Participantes en el Sistema de Vivienda de Interés Social. Las alcaldías municipales o distritales, gobernaciones y áreas metropolitanas, en su carácter de instancias responsables, a nivel local y departamental, de la ejecución de la política pública en materia de vivienda y desarrollo urbano, podrán participar en la estructuración y ejecución de los programas de vivienda de interés social en los cuales hagan parte hogares beneficiarios de subsidios otorgados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en la ley y la presente sección.
Las Unidades Administrativas, dependencias, entidades u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, las sociedades constructoras legalmente constituidas y, en general, las entidades o patrimonios con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda, podrán participar en los diferentes programas de vivienda de interés social a los cuales los beneficiarios podrán aplicar sus subsidios, en los términos previstos en la Ley 3ª de 1991 y las normas reglamentarias.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 10).
SUB-SUBSECCIÓN 1
VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA ÁREAS URBANAS EN MODALIDAD DE ADQUISIÓN DE VIVIENDA NUEVA
Artículo 2.1.1.1.1.1.1.1. Valor del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas. El monto del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en la modalidad de adquisición de vivienda nueva a los hogares beneficiarios a través de las bolsas de recuperadores de residuos reciclables; afectados por situación de desastre, calamidad pública o emergencia; damnificados por atentados terroristas; afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011; hogares en situación de desplazamiento; y Macroproyectos de Interés Social Nacional, podrá ser hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).
En todo caso, el hogar podrá solicitar un valor inferior al establecido en el presente artículo, sustentado en el cierre financiero.
(Decreto 0156 de 2013, artículo 1°).
Artículo 2.1.1.1.1.1.1.2. Aplicación. Lo dispuesto en el anterior artículo aplicará para los subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas en la modalidad de adquisición de vivienda nueva que se asignen por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), con posterioridad al 06 de febrero de 2013.
(Decreto 0156 de 2013, artículo 2°).
Artículo 2.1.1.1.1.1.1.3. Recursos Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender el subsidio familiar de vivienda de interés social de que tratan los artículos precedentes deberán estar sujetos a las disponibilidades fiscales y presupuestales que se prioricen en el Marco de Gasto de Mediano Plazo aprobado para el sector.
La aplicación de lo previsto en la presente sub-subsección no podrá dar origen a ajustes presupuestales que impliquen recursos adicionales a los ya contemplados en el Marco de Mediano Plazo vigente para el sector.
(Decreto 0156 de 2013, artículo 3°)
SUBSECCIÓN 2
DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
SUB-SUBSECCIÓN 1
CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL GOBIERNO NACIONAL
Artículo 2.1.1.1.1.2.1.1. Criterios y reglas de distribución de los recursos. Durante el primer trimestre de cada año el Fondo Nacional de Vivienda determinará, mediante resolución motivada, la distribución de los recursos destinados al otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social.
Para efectos de lo anterior, del total de los recursos apropiados determinará, en primer término, el monto de aquellos recursos que destinará al otorgamiento de subsidios para la población considerada como vulnerable o especial, conforme a la normatividad vigente aplicable a la materia. Igualmente, señalará los recursos que serán destinados a la atención de los diferentes procesos establecidos en la normatividad vigente para la asignación del subsidio familiar de vivienda. Esta distribución se hará mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y será publicada en el Diario Oficial.
Los recursos restantes se distribuirán, conforme a las directrices impartidas en la Ley 1151 de 2007, de la siguiente manera:
a) Hasta el 40%, entre los municipios de todo el país calificados en las categorías especial, 1 y 2 a las que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de la presente sección, que hayan presentado planes de vivienda a través del denominado “Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional”. Con cargo a estos recursos, igualmente se atenderán los Macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría, que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría.
b) Hasta el 40%, para atender el Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, cuya distribución por departamentos se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.2.1.2 de la presente sección. Los recursos asignados a cada departamento según lo aquí establecido, se destinarán al otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social exclusivamente para los municipios que se encuentren calificados en las categorías 3, 4, 5 y 6 a las que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de la presente sección, que hayan presentado planes de vivienda a través del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental.
c) Los recursos restantes, se distribuirán bajo la denominada “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra” entre los hogares postulantes de todos los municipios del país, independientemente de la categoría que les corresponda según la ley. (Modificado por el Decreto 0391 de 2012, artículo 4°).
(Decreto 2190 de 2009, artículo 11).
Artículo 2.1.1.1.1.2.1.2. Coeficientes de distribución departamental de recursos. Para cumplir con la distribución de recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda urbana, asignado a través del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, se identifican las regiones con mayor rezago habitacional generado por la presencia de carencias cuantitativas y cualitativas de vivienda, combinadas con la concentración de los mayores crecimientos de población de cada uno de los departamentos.
El indicador que reúne los anteriores factores, es el resultado de la combinación de la distribución del déficit habitacional y su incidencia y la distribución del crecimiento de la población, obtenido de la comparación del Censo de 1993 y el Censo 2005. El déficit habitacional utilizado para efectos de la construcción del indicador, es el elaborado por el DANE con base en los resultados del Censo de Población 2005 y conforme a la metodología aprobada por el Consejo Superior de Vivienda:
CD ¡= [(a1* (PDT i)) + (a2* (PIDT i)) + (a3* (PDΔPi05:i93))] |
Donde:
CDi: Coeficiente de distribución del departamento i
PDTi: Participación del déficit habitacional del departamento i, sobre el déficit habitacional nacional urbano.
PIDTi: Participación de la incidencia del déficit habitacional del departamento i, sobre el déficit habitacional nacional urbano.
PDΔPi05;i93: Participación del cambio poblacional urbano (i05-i93) del departamento i, sobre el cambio de población nacional urbano (i05-i93).
a1, a2, a3: Ponderadores cada una del 33,33%
A partir del año 2010 se utilizarán los coeficientes porcentuales para la distribución departamental de los recursos conforme a la siguiente tabla:
Departamentos | Coeficiente de Distribución para el año 2009 | Coeficiente de Distribución a partir del año 2010 |
Amazonas | 1,00% | 1,20% |
Antioquia | 9,00% | 8,50% |
Arauca | 1,20% | 1,30% |
Atlántico | 5,50% | 4,60% |
Bolívar | 8,10% | 8,00% |
Boyacá | 3,60% | 4,40% |
Caldas | 1,30% | 1,20% |
Caquetá | 1,70% | 2,10% |
Casanare | 2,00% | 2,50% |
Cauca | 2,40% | 2,70% |
Cesar | 3,60% | 3,10% |
Chocó | 3,20% | 4,10% |
Córdoba | 5,10% | 5,10% |
Cundinamarca | 6,80% | 7,70% |
Guainía | 1,00% | 1,20% |
Guaviare | 1,00% | 1,20% |
Huila | 2,30% | 2,40% |
La Guajira | 3,10% | 3,40% |
Magdalena | 5,30% | 5,10% |
Meta | 2,20% | 2,40% |
Nariño | 4,60% | 4,70% |
Norte Santander | 3,10% | 2,60% |
Putumayo | 1,40% | 1,70% |
Quindío | 1,30% | 1,20% |
Departamentos | Coeficiente de Distribución para el año 2009 | Coeficiente de Distribución a partir del año 2010 |
Risaralda | 1,40% | 1,20% |
San Andrés y Providencia | 1,00% | 1,20% |
Santander | 2,90% | 2,70% |
Sucre | 4,30% | 3,90% |
Tolima | 2,80% | 2,80% |
Valle | 5,80% | 3,40% |
Vaupés | 1,00% | 1,20% |
Vichada | 1,00% | 1,20% |
TOTAL | 100,00% | 100,00% |
(Decreto 2190 de 2009, artículo 12; Modificado por el Decreto 4964 de 2009, artículo 1°).
Artículo 2.1.1.1.1.2.1.3. Aplicación de disposiciones presupuestales. Los recursos a distribuir conforme a los coeficientes que se establecen en la presente sección, se sujetarán para su aplicación a las disponibilidades presupuestales y a las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 13).