Abogados La ley Maria Cali
No importa el tipo de contrato
Usted puede reclamar una licencia remunerada para atender los primeros días de crianza de su hijo.
Sólo se puede reclamar para atender las necesidades de los hijos de la cónyuge o compañera permanente. Es decir, sólo se puede reclamar cuando el recién nacido sea fruto de su matrimonio, unión marital de hecho, a lo que se conoce como “unión libre”. En éste último caso usted deberá acreditar mínimo dos años de convivencia con su pareja, factor para el cual es válida un declaración extrajuicio hecha por la pareja ante un notario.
Esta licencia de paternidad esta condicionada a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para que pueda reclamarse, el papá debe demostrar cotizaciones a la EPS correspondientes a las cien (100) semanas previas al nacimiento. Si los dos padres son cotizantes, el beneficio es equivalente a ocho (8) días hábiles, pero si sólo la figura paterna es la que hace aportes, sólo será de cuatro (4) días hábiles.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitio un concepto (número 031047 de octubre 3 de 2002), aclaró que el ejercicio de este beneficio sólo debe darse en el momento del parto y durante los primero días de vida del recién nacido, pues el fin del mismo es que el compañero permanente acompañe a la madre en la atención y la crianza del hijo en ese periodo de tiempo.
La Ley María está contemplada en el Artículo 34 de la Ley 50 de 1990 y fue modificada por la Ley 755 del 2002. Es una licencia remunerada que se le concede al trabajador al nacimiento de un hijo, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos:
- La Corte Constitucional, mediante sentencia C-174 de 2009, la licencia de paternidad será de ocho (8) días, no importa si ambos padres están cotizando a la seguridad social o si solo el padre lo hace.
- La licencia de paternidad solo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En éste último caso se requerirán dos (2) años de convivencia. Sentencia C-273-03. Inexequible las expresiones “solo”, “permanente” y “En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia”, del inciso tercero del artículo 1° de la Ley 755 de 2002. y “En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia”, del inciso tercero del artículo 1° de la Ley 755 de 2002.
- Así mismo, el padre solo debe demostrar que ha cotizado durante el periodo de gestación, que por lo general es de treinta y seis (36) semanas (9 meses). Esto gracias a que la Corte Constitucional, en sentencia C-633 de 2009, declaró inexequible la exigencia de cien (100) semanas que hiciera la Ley 755 de 2002 en su Artículo 1. sentencia C-663-09. inexequible la expresión “cien (100)”, contenida en el inciso quinto del artículo 1º de la Ley 755 de 2002 y el resto del inciso, en el entendido de que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, las EPS sólo podrán exigir la cotización de las semanas correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad.
- Se debe presentar el registro civil de nacimiento ante la EPS dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. No está por demás aclarar que como quiera que el Parágrafo del Artículo 236 fue modificado, la esposa o compañera permanente gozará de las doce (12) semanas de licencia de maternidad lo que significa que ya no opera la cesión de una semana como así lo expresaba la norma.
el registro civil de nacimiento del menor, es el único soporte valido para solicitar la licencia. deberá presentarse antes de los 30 días siguientes al nacimiento a la eps donde este afiliado.
Esta ley aplica para los contratos indefinidos o termino fijo, no aplica para prestación de servicios.