Aplicabilidad de la ley de acoso laboral a pasantes en Colombia
Bogotá, D. C.
08SE20191203000000007663 de 07de marzo de 2019
Al responder por favor citar este número de radicado
ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2017410600000064207
Aplicabilidad de la ley de acoso laboral a pasantes.
Respetada Señor (a) , reciba un cordial saludo:
Le presentamos disculpas por la demora en la respuesta a su comunicación, pero dificultades de índole
administrativo nos imposibilitaron atenderla de manera oportuna.
En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a “aplicabilidad de la ley
de acoso laboral a pasantes”. Esta oficina se permite informarle lo siguiente:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura
del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no
ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables
Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas
no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato
expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para
declarar derechos individuales ni definir controversias.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional
supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo
en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración
deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en
extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no
al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
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Frente al caso en concreto:
En primer término, es preciso aclararle al consultante que la Ley 1010 de 2006 de acoso laboral no aplica
para los pasantes ni para el contrato de aprendizaje, teniendo en cuenta que la aplicabilidad de la
mencionada ley es únicamente para relaciones de carácter laboral, es decir aquellas basadas en un contrato
laboral y no para relaciones que emanan de una actividad formativa desarrollada por un estudiante de
programas de formación complementaria para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u
obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral, como lo son las prácticas laborales.
Aclarado lo anterior, es necesario traer a colación la Resolución No. 3546 de 2018 “Por la cual se regulan
las prácticas laborales”, en su Articulo 3° el cual dispone:
“Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes
definiciones:
(…)
Monitor: docente vinculado a la institución educativa, que ejerce la supervisión de la actividad
formativa en conjunto con el Tutor, acompañando y haciendo seguimiento al desarrollo de la práctica
laboral.
Tutor: persona designada por el escenario de práctica que ejerce la supervisión de la actividad
formativa en conjunto con el monitor, acompañando y haciendo seguimiento al desarrollo de la
práctica laboral.”
Tal y como se observa las practicas laborales llámese pasantía o contrato de aprendizaje, deben contar
para su realización con el acompañamiento de un monitor designado por la institución educativa del
estudiante y de un tutor designado por la empresa en donde se ejecuta la practica laboral, quienes tienen
el deber de acompañamiento y seguimiento al desarrollo de la actividad formativa efectuada por el
estudiante.
A su vez en los Artículos 4° y 8° de la resolución mencionada, se señala:
“Artículo 4°. Características. Son elementos de las prácticas laborales los siguientes:
(…)
4. Supervisión: tanto la Institución Educativa, como el escenario de práctica, deberán realizar
acompañamiento y seguimiento al desarrollo de la práctica laboral.
(…)”
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Artículo 8°. Supervisión de la práctica. Con el propósito de asegurar la adecuada ejecución de las
prácticas laborales, brindar acompañamiento al estudiante y realizar seguimiento al desarrollo de la
actividad formativa se deberá contar con:
1. Tutor: el escenario de práctica deberá designar un trabajador con conocimiento y experiencia en
los asuntos que serán objeto de la actividad formativa, que tendrá como obligaciones:
1.1. Velar por el correcto desarrollo de las actividades en la ejecución de la práctica
laboral.
(…)
1.4. Informar a la institución educativa cualquier situación que afecte el normal desarrollo de
la práctica laboral.
1.5. Las demás que se encuentren establecidas en la normatividad interna del escenario de
práctica.
1.6. Reportar oportunamente al Ministerio del Trabajo o a la autoridad competente, cualquier
amenaza o vulneración a los derechos del practicante, que evidencie en el ejercicio de su
actividad.
2. Monitor: la institución educativa designará a un docente que tendrá como obligaciones:
2.1. Velar por el correcto desarrollo de las actividades en el desarrollo de la práctica laboral.
(…)
2.4. Informar al escenario de práctica cualquier situación que afecte el normal desarrollo de la
práctica laboral.
2.5. Las demás que se encuentren establecidas en la normatividad interna de la institución
educativa.
2.6. Reportar oportunamente al Ministerio del Trabajo o a la autoridad competente, cualquier
amenaza o vulneración a los derechos del practicante, que evidencie en el ejercicio de su
actividad.
(…)”
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En atención a la normatividad anteriormente relacionada, se entendería que cualquier situación anormal en
el desarrollo de la practica laboral deberá ser reportada por el estudiante tanto al tutor como al monitor,
quienes tienen la responsabilidad legal de supervisar la ejecución de la practica laboral y reportar
oportunamente al Ministerio del Trabajo o a la autoridad competente, cualquier amenaza o vulneración a los
derechos del practicante, que evidencie en el ejercicio de su actividad.
Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre
otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los
cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual
los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho
a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio
orientador.
Cordialmente,
(ORIGINAL FIRMADO)
DENNYS PAULINA OROZCO TORRES
Coordinadora
Grupo Interno de Trabajo de Atención a
Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica
Transcriptor: Adriana M. 07/03/2018
Elaboró: Adriana M.
Revisó/Aprobó: Dennys O.
F:\ \2019\MARZO 2019\CONTINGENCIA 2019\64207 LEY DE ACOSO_LABORAL NO APLICA A PASANTES.docx