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Normas de orden constitucional y legal declarativas del derecho de asociacion sindical en Colombia
NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DECLARATIVAS DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL EN COLOMBIA.
En primer Lugar: el Art. 39 de la C.P.C. garantizando el derecho de asociación mencionando:
Los trabajadores y empleadores tienen el derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la sola inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por la vía judicial
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión
.
No gozan del Derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza publica.
Por su parte el Art. 12 del CST. reafirma la garantía de los derechos de asociación y huelga en concordancia con lo prescrito en la Constitución nacional y la ley
En desarrollo de este postulado y además uno de los propósitos de la ley 50 de 1.990, obedecen fundamentalmente a la necesidad de rodear de mayores garantías el ejercicio del libre derecho de asociación sindical como pilar fundamenta de la democracia e
instrumento de suma importancia para el logro de las relaciones entre empleadores y trabajadores.
Por otro también están vigentes la ley 26 de 1.976, mediante el cual se aprobó el convenio internacional de trabajo Nro. 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación y la LEY 27 de 1.976 que adopto el convenio nro 98 de 1.949 relativo a los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
NORMAS PROTECTORAS DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y DE LA LIBERTAD SINDICAL EN COLOMBIA.
Precisamente desde la ley 95 de 1.936 o Código Penal de entonces y hasta la fecha, todos los estatutos Penales han sancionado punitivamente la conducta de quienes vulneren el libre ejercicio de este derecho de asociación sindical o que incurran en actos de represión contra los trabajadores por participar en actividades sindicales.
El Código Penal actual dentro del titulo que protege LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS, tiene previsto un capitulo denominado DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACIÓN artículos 198,199, y 200 del C. Penal concretamente sobre la violación de la libertad de Trabajo, sabotaje y violación de los derechos de reunión y asociación. en su orden así:
198.- El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona incurrirá en multa. Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentara hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las 10 unidades multa. Conc: C.N. 25, 26. C.S.T. 8,11, 354.
199.- El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramienta, base de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de uno a seis anos y multa de 5 a 20 salarios mínimos legales vigentes siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentara hasta en una tercera parte. Conc:C.N. 25, 26 C.S.T. 58, 60, 450.
200.- El que impida o perturbe una reunión licita o en el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legitimas, incurrirá en multas. Conc. C.N. 37,38, 39, 56,107, C.S.T. 12, 59, 354, 429.
Igualmente a esta norma protectora se agrega la protección derivada de los Convenios 87 y 98 de la OIT adoptados por las leyes 26 y 27 de 1.976, que entraron en vigencia el 16 de Noviembre de 1.977, es decir un ano después de notificada a la OIT la ratificación de los citados convenio por parte del Gobierno nacional.
Convenios de la OIT relacionados con el derecho de asociacion sindical y de negociacion colectiva
CONVENIOS DE LA OIT RELACIONADOS CON EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA (ratificados por Colombia).
Convenio 11 de 1.948 Relativo a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores. Convocada en Ginebra por el consejo de Administración de la oficina Internacional del trabajo el 25 de Octubre de 1.921, con un contenido de (9) artículos referentes a:
:Ratificación de los miembros de la organización a asegurar a las personas ocupadas a la agricultura a gozar de los derechos de asociación y coalición.
Obligación al ratificar el convenio de comunicar para su registro al director de la oficina Internacional del trabajo.
Obligación solo a los que hayan registrada en la oficina de la OIT.
Notificación a todos los miembros de la Organización.
Obligación de adoptar las disposiciones a partir del 1 de enero de 1.924
Obligación de aplicarlo en su territorio
Todo miembro podrá denunciar la expiración de un periodo.
El consejo de administración presentara conferencia sobre la aplicación de un convenio.
Convenio 87 Junio 17 de 1,948 Relativo a la libertad Sindical y a la protección del derecho de Sindicación.
Convenio 98 Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Convenio 151 de 1.997 Sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Publica.
En Colombia se han celebrado mas de 35 convenios con la OIT, es decir que existen mas de 35 convenciones internacionales del trabajo ratificados por Colombia por la ley 29 de 1.931 a saber:
Convenio Uno: se limita las horas de trabajo 8 horas diarias y 48 semanales en empresas industriales.
Convenio Dos: Relativo al desempleo.
Convenio Tres: Empleo de las mujeres antes y después del parto.
Convenio Cuatro: Relativo al trabajo nocturno de las mujeres.
Convenio Cinco: Edad mínima de los niños para ser admitidos en trabajos industriales.
Convenio Siete: Edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo.
Convenio Ocho : Indemnización de desempleo en caso de perdida por naufragio.
Convenio Nueve: Relativo a la colocación de la gente de mar.
Convenio Once: Derecho de asociación y coalición de los trabajadores Agrícolas.
Convenio Doce: indemnización por accidente de trabajo en labores agrícolas.
Convenio Trece: Relativo al empleo de la cerusa en la pintura.
Convenio Catorce: Aplicación del descanso semanal en las Empresas Industriales.
Convenio Quince: Se fija la edad mínima de admisión de menores al trabajo de pañoleros o fogoneros.
Convenio Diez y seis: Examen Medico obligatorio de los menores empleados a bordo de los buques.
Convenio Diez y siete: Relativo a la indemnización por accidentes de trabajo.
Convenio Diez y Ocho: Relativo a la indemnización por enfermedades Profesionales.
Convenio Diez y nueve: Igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de indemnización por accidentes de trabajo.
Convenio veinte: Trabajo nocturno en las panaderías.
Convenio veintidós: Contrato de enrolamiento de la gente de mar.
Convenio veintitrés: repatriación de la gente de mar.
Convenio veinticuatro: Seguro de enfermedad de los trabajadores de la industria, del comercio y del servicio domestico.
Convenio veinticinco: Seguro de enfermedad de los trabajadores Agrícolas.
Convenio veintiséis: Establecimiento de métodos para fijación de salarios.
Por la ley 54 de 1.962
Convenio Cincuenta y Dos : Vacaciones Anuales Pagadas,
Convenio Cien: Relativo a la igualdad de remuneración entre la mano obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Convenio Ciento Cinco: Abolición del trabajo Forzoso.
Por la ley 20 de 1.967
Convenio ciento Uno. Vacaciones pagadas en labores agrícolas.
Por la ley 22 de 1.967
Convenio Ciento Once: Relativo a la Discriminación en materia de empleo y ocupación.
Sujetos del derecho colectivo del trabajo
SUJETOS DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
A) Patrono o Empresario. Cuya capacidad y protagonismo lo ubican como un sujeto colectivo pues al negociar con una asociación condiciones para sus afiliados, contraer obligaciones para con el ente y participar en la organización descubre su verdadera identidad de buenos oficios del interlocutor,
B) Como Sindicato y como asociación como representante y mandatario de sus afiliados. Como asociación adquiere su personería jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, sus Estatutos precisan sus órganos de dirección y administración, capacidad y medios de financiación.
Como mandatario tiene dentro de sus fines obtener del patrono mejores condiciones de trabajo para sus afiliados mediante el mecanismo de la contratación colectiva e igualmente un representante ante autoridades administrativas en la defensa de sus intereses cuando quiera que sus derechos sean ignorados .
Naturaleza juridica del derecho colectivo del trabajo
NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
De acuerdo a nuestra legislación Colombiana el derecho publico se clasifica:
De Orden Publico: Por cuanto así lo tiene precisado la normatividad vigente respecto de su obligado cumplimiento. Ejemplo: (Arts. 13. mínimos derechos y garantías.
carácter de orden publico irrenunciabilidad, 15. validez de la transacción, norma mas favorable, 43 cláusulas ineficacesdel C.S,.T y 1 aplicación del código laboral. del C.P.T).
De Orden Privado: Por aquellas relaciones que el legislador permitió o confió a los particulares contratantes para pactar en cada caso como en las modalidades de vinculación laboral, jornada de trabajo, factores saláriales, o determinar que pagos no constituyen salario Ar,128 CST
En lo Colectivo el legislador permitió dos manifestaciones la convención Colectiva y el Pacto Colectivo.
Diferencias entre el derecho colectivo y el derecho individual del trabajo
DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO COLECTIVO Y EL INDIVIDUAL DE TRABAJO.
INDIVIDUAL:
– Plena identificación entre empleador y trabajador. Relación de carácter singular o sea vinculo laboral.
– Confiere al trabajador un especial y particular protección a su relación de trabajo y los derechos emanados de ella.
– Concepción contractualita, acuerdo de voluntades entre los sujetos de la relación laboral patrono trabajador determinan tanto el alcance de su ejecución como los demás elementos que intervienen en ella desde su celebración hasta su extinción.
COLECTIVO:
– Las bases de una relación de trabajo pueden ser modificadas por cuanto ellas mejoran las existentes a favor del trabajador sin que sea necesario contar con la voluntad de estos pues este consentimiento queda superado por los alcances de la contratación colectiva o sea mediante una acción conjunta, además de que bajo esta regulación se puede tutelar otros derechos de la organización o asociación que representa a un grupo o trabajadores.
– Colectivamente otorga amparo a los trabajadores como grupo socialmente organizado, tanto es así, que participan de una garantía de asociación, de un derecho a contratar colectivamente mejores condiciones de trabajo y cuenta con mecanismos coercitivos accesorios para la defensa de estos intereses como es el de la huelga o el de un medio de solución como es el del arbitramento.
– El derecho colectivo del trabajo esta representada por el sindicato en especial frente a aquellas actuaciones que congregan el interés o la voluntad general de los trabajadores como miembros de una asociación sindical, particularmente para convenir nuevas o mejores condiciones de trabajo.
Derecho colectivo del trabajo
DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO
La normatividad laboral regula las relaciones del derecho individual del Código Sustantivo de Trabajo a la aplicabilidad del trabajo de carácter particular. De esta normatividad se deduce: que la parte Colectiva del Código Sustantivo del trabajo es aplicable tanto a los trabajadores particulares como a los empleados oficiales.
En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y en todas sus demás dependencias. Excepción. Las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de vías y obras publicas, las cuales se califican de trabajadores oficiales calificados por los respectivos estatutos de los establecimientos públicos en consideración a estas funciones se vinculan por medio de un contrato de trabajo. A su vez por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato friccionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del estado. A menos que hayan sido calificados como empleados públicos y en este caso serán de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.(normas decreto 2127 de 1.945, ley 6 de 1945, decr. 3153 de 1,953, 3135 de 1,968, 1848 de 1.969,ley 27 de 1.992, decr.1221,1222,1223,1224, de 1.993, 256 de 1.995 y 1430 de 1.996
Antecedentes históricos del derecho colectivo
ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO COLECTIVO.
Movimientos persistentes de obreros en los siglos XVIII y XIX, lucharon por el establecimiento de mejores condiciones de trabajo y garantías del surgimiento del derecho sindical como elemento determinante de la gestión colectiva.
Sin embargo la expresión de trabajo se dio por primera vez en LAS COMUNIDADES PRIMITIVAS como acción encaminada a la satisfacción de necesidades del clan o grupo familiar.
COLEGIOS ROMANOS: Instituciones asociativas o grupales derivadas del régimen de esclavitud , hombres libres, incorporación de libertos, y artesanos que fueron reconocidos en el reinado de Servio Tulio,
LAS GUILDAS O INSTITUCIONES : germánicas y anglosajonas de tipo corporativo, posteriormente por Inglaterra y Francia entre los siglos VII Y XII, asociaciones de tipo cristiano y agrupados en :
Religiosos, Mercaderes y Artesanos.
CORPORACIONES DE OFICIOS O GREMIOS: Asociaciones de carácter laboral y religioso con asiento en Italia, y España definidas por una estructura jerárquica, perfeccionamiento técnico profesional y el mutuo auxilio entre los agremiados como principal actividad.
Dictaron sus propios estatutos, fijaron salarios, y señalaron condiciones de los contratos entre el maestro, aprendiz, y oficial o compañero. Promulgaron en Francia el EDICTO DE TURGOT, por allá, en el año de 1.776, tratado comercial e industrial.
Posteriormente, se aprobó la ley ¨¨ LE CHAPELIER., Votada por la asamblea nacional francesa que disuelve los gremios proclama la libertad de trabajo.
REVOLUCION INDUSTRIAL : Federico Engels produce el fenómeno del transito de la época feudal a capitalista. Trabajadores organizados en grupos de presión colectiva con el fin de exigir a los patronos condiciones de trabajo dignas.
La cámara de los comunes promulga la ley de asociaciones condenando la actividad sindical e impone sanciones.
LA REVOLUCION FRANCESA: da origen a la universalmente conocida DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO el día 2 de octubre de 1.789 cuyo articulo primero señala: LOS HOMBRES NACEN Y PERMANECEN LIBRES E IGUALES
Salario minimo en Colombia 2014
El salario mínimo para el 2014 quedó en $ 616.027 pesos para 2014 Luego de estar en 589.500 pesos.
El reajuste es de 26.527 pesos
Subsidio de transporte sube a 72.000 pesos.
Fusión de sociedades en cali Colombia
La fusión es una reforma estatutaria en la cual una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y traspasan todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones para ser absorbidas por otra u otras sociedades o para crear una nueva.
Art. 172. Código de Comercio “- Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión”.
Art. 14-1 Estatuto tributario.- Adicionado, art. 6, L. 6 de 1992: EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas. La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas