ANTECEDENTES HISTÓRICOS. CAUSALES DE INDIGNIDAD

 

“Analizados los antecedentes de la disposición acabada de mencionar, se encuentra por la Corte que en el antiguo derecho romano la libertad del testador para instituir como asignatario de todo o parte de sus bienes a un descendiente o para privarlo de la herencia, era absoluta como quiera que en ejercicio de la patria potestad podía despojarlo de lo que se consideraba como una copropiedad del hijo, así como podía inclusive privarlo de la vida. Pero, eso sí, señalando de manera expresa la desheredación. Ello imponía al testador que la desheredación fuera especifica, nominatim, es decir, que habría de señalar por su nombre al hijo objeto de esa decisión, si se trataba de la descendencia masculina; pues tratándose de las mujeres la desheredación podía ser colectiva inter ceteros, con una expresión genérica por tratarse de ellas, sin siquiera mencionarlas por su nombre, e igual ocurría si el desheredado no fuera un hijo sino un nieto.  

 

Como el padre, dentro de la concepción romana de la familia tenía al mismo tiempo la patria potestad y la potestad marital, en ejercicio de su inmensa autoridad sobre las personas y los bienes, podía entonces desheredar a los descendientes sin siquiera expresar la causa de la desheredación. Se daba por supuesto que esa determinación tenía una causa justa, que en el antiguo derecho romano y en el derecho pretorio no le era obligado expresar en el testamento.

 

Sólo en las novelas de Justiniano se  precisaron las causas que justificaban el desheredamiento, como aparece en la Novela 115, que reprodujo la Ley 11 Titulo 7 de la Partida 6 en la Ley de las 7 Partidas del derecho español, entre las cuales incluía la diferencia de religión del hijo o cuando se trataba del desheredamiento a un ascendiente, el cautiverio del hijo que el padre no redime pudiendo.    

 

El  mismo sistema se practicó en el derecho francés anterior a la Revolución Francesa, pero el Código de Napoleón no estableció esa Institución. Sólo se limitó a señalar causales de indignidad para suceder, aplicables tanto a la sucesión testada como a la intestada. Pero nada dijo sobre causales de desheredamiento. El heredero reservatario según las prescripciones del Código Napoleónico no puede ser privado de su herencia sino si se demuestra que incurrió en causales de indignidad. El testador no puede imponerle en el testamento como sanción la privación, ni en todo ni en parte, de su legitima.

 

El origen de la Institución del desheredamiento en nuestra legislación, es otro. En los tres proyectos que culminaron con la expedición del Código de Chile, Don Andrés Bello estableció el desheredamiento remontándose a las causales establecidas en el antiguo derecho español. Así, el Fuero Juzgo en la Ley 1 Título V Libro 5 que derogó la antigua ley que autorizaba el desheredamiento de los descendientes, estableció la legitima como asignación forzosa. Pero simultáneamente y para evitar abusos de la conducta de los hijos permitió a los padres y ascendientes privarlos de la herencia por testamento estableciendo para el efecto algunas causales determinadas, como ocurría si “una manceba en cabello”, es decir, la mujer soltera menor de veinticinco años, se casaba sin consentimiento de su padre o, en ausencia de éste, sin el del abuelo. Pero en todo caso el desheredamiento debía ser expreso, por causal determinada y probada. El Título VII de la partida VI se consagra a la Institución del desheredamiento, como también lo hace el Fuero Real de España en el Título IX del Libro III.

 

No queda pues duda alguna de los antecedentes legislativos de esa Institución. Ha de averiguarse ahora la ratio juris de la misma. Y, queda claro que se trata de imponer una sanción a quien cause agravios a la memoria del testador, a su honor, o al de la familia consideradas como falta grave que, a juicio del testador, deban traer como consecuencia privar al descendiente de todo o parte de su legitima. A este respecto, el profesor Hernando Carrizosa Pardo, expresa que la causal ha de ser probada pues, “no puede el Código autorizar la privación de legitima, sino ante la certidumbre social del delito del legitimario, si quiere conservarle a las legitimas su carácter de asignaciones forzosas. Pero no es menos cierto que en esto radica lo objetable del sistema. Tales pleitos entre personas de una misma familia son indudablemente escandalosos y repugnantes, cuyo motivo fue tan potente para los redactores del Código Francés que los  impulsó a rechazar la Institución, por otra parte, muy conocida en el derecho antiguo. Respetable es la objeción pero no es decisiva: la exheredación es un medio de que dispone el padre para sancionar las leyes domésticas y ganar el respeto de los hijos, asegurando que su conducta no perjudique el honor y la tranquilidad del hogar. Evita, además, que los bienes del causante pasen a manos de quien lo ha injuriado o deshonrado .

 

 En cuanto al abandono a los vicios o el ejercicio de granjerías infames en que hubiere incurrido el descendiente, es una expresión genérica en la cual quedan comprendidas las actividades deshonestas o desdorosas, respecto de las cuales el profesor Luis Claro Solar expresa que “en el antiguo derecho el descendiente que se hacia juglar  contra la voluntad de su padre; esto es, que, por dinero y ante el pueblo cantaba, bailaba o hacia juegos o truhanerías; o que por estipendio o dadivas recitaba o cantaba poesías de los trovadores para recreo de los reyes y de los magnates,  podía ser desheredado según la Ley 5 Titulo 7 de la Partida 6, lo cual se extendía al hijo que luchaba con otro por dinero o se comprometía “por precio a lidiar con alguna bestia brava”. Y, agrega el mismo autor que “según el párrafo 10 de la novela 115 podía también ser desheredado el descendiente que contra la voluntad de sus padres se asoció con atletas o cómicos y persiste en esta profesión, si no ha sido la de su padre.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAUSALES DE INDIGNIDAD

 

LA INDIGNIDAD: Es una sanción de carácter civil, impuesta al heredero culpable de haber inferido un agravio grave al de jus cujus o a su memoria. Estos agravios, por ser una especie de castigo o pena civil, deben hallarse expresamente establecidos en la ley.

 

SENTENCIA C403/03 MAGISTRADO PONENTE:DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 “La indignidad como el desheredamiento son una sanción, una pena, de carácter civil, y en ello son semejantes. Pero la indignidad se define por la ley y se extiende tanto a la sucesión testada como a la intestada, en tanto que el desheredamiento no tiene cabida sino en las sucesiones testamentarias; el desheredamiento tiene como efecto privar de todo o parte de la asignación forzosa que corresponde a un legitimario; la indignidad por su parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos que no lo son forzosamente “

 

La Corte Constitucional se ha referido con relación a la indignidad así:

“Pero, además de la capacidad se requiere, para todas las sucesiones, no haber sido declarado incurso en causales de indignidad para suceder, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el 1025 del Código Civil. A quien en ellas incurre, el legislador le impone como sanción por faltar a los deberes con el causante la privación de la asignación a que tenía derecho conforme a la ley o a la asignación con la cual se le había beneficiado por el testador. Tal sucede, por ejemplo con el que ha cometido “el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo o la dejó perecer pudiendo salvarla;” e igual con el que atenta de manera grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata o de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes, declarada esa conducta por sentencia ejecutoriada; o, cuando no se socorrió al testador pudiendo y necesitando este socorro; y, de igual manera cuando por fuerza o dolo se obtiene una determinada disposición testamentaria o se le impide testar, o cuando se oculta el testamento del difunto.[1]

 

En general, se llama indignidad a la falta de merito para alguna cosa; pero en el derecho civil se aplica especialmente esta expresión a los que, por faltar a los deberes para con su causante, desmerecen sus beneficios y no pueden conservar la asignación que se les había dejado, o a que tenían derecho por ley.

Es pues, una exclusión de todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos determinados por el legislador como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que  le hubiere correspondido en la mortuoria, sin esas circunstancias.

Se dice que la indignidad es producida como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos; como sanción que es,  no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en el que se compruebe que aquel se ha hecho acreedor de ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (Art.1031 C.C.).  

 

El profesor Valencia Zea ha dicho lo siguiente:

“Según lo estatuido por el Código, la indignidad se produce cuando el heredero o legatario, por actos delictuosos contra la persona o bienes del causante, traiciona los normales sentimientos que se suponen existir entre uno y otro, como cuando el hijo comete graves atentados contra el padre. Por lo tanto, podemos definir la indignidad diciendo que son atentados cometidos por el heredero o legatario contra el causante, capaces de destruir las naturales inclinaciones de cariño que se suponen existir como fundamento de la vocación hereditaria”[2]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGÚN EL ARTICULO 1025 C.C. SON CAUSALES DE INDIGNIDAD:

 

  1. 1.   EL QUE HA COMETIDO EL CRIMEN DE HOMICIDIO EN LA PERSONA  DEL DIFUNTO, O HA INTERVENIDO EN ESTE CRIMEN POR OBRA O CONSEJO, O LA DEJO PERECER PUDIENDO SALVARLA

 

El crimen de homicidio  a que se refiere  la causal debe entenderse como el homicidio voluntario, vale decir, aquel por el que el heredero deliberadamente y de manera dolosa causo la muerte del causante. Por consiguiente, el homicidio culposo, en el que no ha existido animo de causar muerte por parte del actor a su victima, no se encuentra comprendido dentro de la causal. Pero la normatividad del articulo contempla también la autoria intelectual del delito por parte del heredero en la persona del causante (art.103 C.P.).

Es necesaria la sentencia del juez penal en la que se tipifique el delito, se declare la culpabilbidad del autor y la correspondiente pena para que proceda la indignidad en el campo civil. Esta especie de prejudicidialidad  penal  es indiscutible, mas si se tiene en cuenta que a un juez  civil no le es dable juzzgar a una persona por un determinado delito.

Por otra parte, nadie puede ser condenado  en juicio sin haber sido oido con la plenitud de las formalidades legales: y la manera legalmente idonea para condenar a una persona por un delito no puede  ser otra que el juzgamiento de carácter penal, con la plenitud de las formalidades legales. “según el numeral 1 del articulo citado, sostiene  FERNANDO VELEZ,  se necesita la ejecución del crimen de homicidio para que exista la indignidad de que habla ese numero. Luego esta no queda establecida sino en virtud de una condenación  judicial, no obstante que dicho numero exija, como el I del art. 727 del Codigo Frances, que haya condenación, por que parece claro que se requiere esta para que al asignatario pueda hacercele cargo de un delito grave como el de homicidio. No existira este crimen, a pesar de la muerte violenta del individuo de cuya sucesion se trata, si al autor de ella  se le absuelve por que la causoestando demente, o en legitima defensa, o siendo menor  de siete años. (T.1, No 76). En una palabra , absuelto el autor  de la muerte  no puede ser indigno, pues si se le absuelve es por que no ha cometido el crimen de homicidio, ni ningun otro contra la persona a quien es llamado a suceder”

La indignidad cobija  cualquier asignatario, sin importar que se trate de un heredero abintestato o testamentario. La causal tambien contempla como indignidad  por parte del heredero o legatarioel haber dejado perecer al causante pudiendo salvarlo lo que podria ocurrir en un accidente.

 

“El tratadista Roberto Suárez Franco, aclara que, para el caso de la causal primera, debemos entender como el homicidio voluntario, cale decir, aquel por el que el heredero deliberadamente y de manera dolosa causó la muerte del causante. Por consiguiente, el homicidio culposo, en el que no ha existido ánimo de causar la muerte por parte del actor a su víctima, no se encuentra comprendido dentro de esta causal. Pero, la normatividad del artículo contempla también la autoría intelectual del delito por parte del heredero en la persona del causante”.

 

 

 

  1. 2.   Es Indigno De Suceder Al Difunto Como Heredero O Legatario “El Que Cometio Atentado Grave Contra La Vida , El Honor O Los Bienes De La Persona  De Cuya Sucesion Se Trata, O De Su Conyuge  O De Cualquiera De Sus Ascendientes O Descendientes Legitimos, Con Tal Que Dicho Atentado Se Pruebe Por Sentencia Ejecutoriada”.

 

Como se observa  de la simple lectura  del texto de la causal, la ley exige para la declaratoria de indignidad que en ella se contempla, “la demostración de la situación juridica por el atentado grave a las personas, honos o bienes de quienes en tal precepto se detallan, con tal que dicho atentado se pruebe de una manera especial o sea, con sentencia ejecutoriada.”

Las pruebas deben apreciarse  de acuerdo con su estimulacion legal, y a falta de estas conforme con los principios generales  de equidad, según los cuales cualquier duda en esta materia se resuelve a favor del demandado.

“l ordinal 2 del art.1025 C.C. prescribe que el atentado se pruebe por medio de sentencia ejecutoriada pero no exige un fallo que previamente  demuestre el atentado, u otro que luego lo califique y pronuncie la indignidad. Es natural que si el hecho generador de esta no puede establecerse sino mediante disicion de los jueces penales, no puede acumularse ante ellos  la accion de indignidad, que es estrictamente civil. Mas, si el hecho causante se puede acreditar por medio del fallo de los jueces civiles, como el caso de atentado prevalido de la simulación, que a ellos concierne declarar, no se ve la razon que impida  ejercer las dos acciones dentro de una misma litis.”

 

Sostiene JOSE MARIA GONZALEZ VALENCIA, en los terminos de los ordinales 1 y 2 del art.1025 C.C. a fin de advertir una diferencia sustancial que hay entre los dos casos a que se refieren los mencionados numerales. El numeral 2 establece la indignidad respecto del que cometio atentado grave contra la vida, honor o los bienes de la persona de cuya sucesion se trata, o de su conyuge o de cualquiera de sus ascendientes  legitimos, con tal que dicho atentado se pruebe con sentencia ejecutoriada. En los casos de este numeral se exige la sentencia ejecutoriada anterior a la declaracion de indignidad; es preciso que antes  de declarar la indignidad respectiva se haya seguido un juicio que haya terminado con una sentencia condenatoria, y que esta sentencia este ejecutoriada. No se admite otra prueba del hecho en que consista la indignidad sino la sentencia, etc.

Para HERNANDO CARRIZOSA PARDO “en la causal primera del  art.1025 C.C. la ley no ordena que previamente  se obtenga sentencia probatoria del homicidio, pero en esta segunda causal, es preciso probar el atentado por sentencia”.

La Corte, en sentencia de mayo 17 de 1946, sostuvo:

 

“En algo tan trascendental a la vez que excepcional, como es esta sanción, el juzgador no puede ir mas alla que el legislador, como iría si prescindiera de las exigencias que este hace para que se pueda llegar a ese resultado. La ley no acepta como base el mero concepto o apreciación hecha de los aludidos hechos  o conducta que hagan los interesados o el mismo juez civil, sino que precisamente requiera para la declaración de indignidad, que es lo del resorte de este, la prueba del atentado en sentencia ejecutoriada, en forma que sin el lleno previo de este requisito, noo obrando en el proceso civil sobre indignidad ese preciso compromiso, ella no se puede declarar, por que legalmente hablando, la causal no se ha producido”

Por otra parte debe tenerse en cuenta que “los autos  interlocutorios tienen fuerza de sentencia cuando ponen termino a la instancia o hacen imposible la continuación del mismo, que precisamente no es el caso, en lo que se refiere al auto de proceder, pues con este se inicia apenas la causa (art.467 CJ.)”.

La conducta de quien se imputa un hecho constitutiva de indignidad posterior a la muerte de su causante, no puede tomarse en cuenta para efectos de la misma. Por que con el fallecimiento desaparece el sujeto de un patrimonio, que pasa por ello mismo a pertenecer a los sucesores.

Es decir, no hay atentado contra el patrimonio del causante, si se trata de hechos posteriores a su muerte, sino contra el haber de los sucesores ya personalmente considerados. El art. 1025 numeral2 C.C., habla del cónyuge y de cualquiera de los ascendientes o descendientes legítimos del de cujus, pero no de los herederos, que son ciertamente los mismos, pero ya investidos de la condición de sucesores o causahabientes por la muerte de su autor y la delación de la herencia. De hechos de esa clase se defienden los herederos mediante otros instrumentos, los previstos en los art. 1288 y1824 C.C. pero no con la acción de indignidad.

 

A este respecto sostienela Corteque “salvo las excepciones aludidas, a la muerte del causante se corta cuentas por concepto de indignidad, de forma que no se  juzga sino de aquellos actos ejecutados antes de la apertura de la sucesión, fenómeno que determina los derechos de quienes son llamados a recibir asignación del sujeto fallecido.

 

 

 

  1. 3.   “EL CONSANGUÍNEO DENTRO DEL SEXTO  GRADO INCLUSIVE QUE EN EL ESTADO DE DEMENCIA O DESTITUCIÓN DE LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATA, NO LA SOCORRIÓ PUDIENDO”.

 

La causal contempla una sanción o castigo para el heredero consanguíneo  que abandona al causante cuando este se halla en estado de “demencia” o “destitución”.

Esta causal esta íntimamente relacionada con la institución de alimentos que se beben por ley  a ciertas personas, por la cual se crea una obligación de carácter civil para unos consanguíneos en beneficio de otros.

De acuerdo con la causal, el primer elemento que habra de invocarse, y por consiguiente demostrarse, sera el vinculo de consanguinidad entre el heredero habintestato o testamentario y el causante, y el grado de parentesco entre este y su heredero. Cuando de sucesion intestada se trate, es obvio que la indignidad solo comprendera a las personas enumeradas en el art. 2 de la ley 29 de 1982 que no son otras que los descendientes, los ascendientes, los hermanos y los sobrinos; cuando de sucesion testamentaria, debera estarse a lo dispuesto por el art.1025 C.C., vale decir, que quedan incluidos dentro de la causal de indignidad los colaterales hasta el sexto grado, mientras la norma no sea reformada.

 

“a la persona de cuya sucesión se trata, debe socorrerla sus consanguineos dentro del sexto grado, como descendientes, ascendentes y colaterales, cuando puedan y ella se encuentre en demencia o destitución, para no ser indignos de sucederla.

 

“esto requiere una apreciación de los hechos, esto es, de los posibles o circunstancias del consanguineo y de la demencia o destitucion de la persona, por parte del juez de lo civil en el juicio correspondiente art.1031 C.C. a cerca de los hijos deben tenerse presente los articulos 251 y 252 (T I, nums. 444, 446, 447). El socorro de que se trata respecto del demente no es el de pedir que se le nombre curador, por que esto no esta comprendido en el art. 1027 sino el del presente auxilio pecuniario o personal. La palabra destitucion, debe significar en este caso indigencia o pobreza. De modo que el socorro exige que al destituido de recursos se le provea de lo necesario para vivir. Si esto es asi, parece que, la indignidad cuestionada no conduce a nada, sin embargo no es imposible que una persona después de haber carecido de recursos adquiera bienes por herencia o por cualquiera otra causa y que sea  indigno de suceder en ellos quien no lo socorrio durante su pobreza.

 

A pesar de que la obligación legal de alimentos solo pesa sobre los colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad legitima ( art. 411), sostienela Corte… El legislador estima  q ue los demas parientes consanguineos, hasta el sexto grado, tienen la obligación moral de socorrerlo, cuando uno de ellos se encuentre en estado de destitucion o de demencia. La infraccion moral, al tenor del numeral tercero del articulo en estudio, esta penada con la indignidad”

El socorro para la eventualidad  prevista en la causal no puede entenderse exclusivamente en el sentido de prestación material, puesto que puede ser mas importante la ayuda moral y la preocupación del consanguineo para evitarle perjuicios de tal indole a su pariente dentro del grado señalado.

 

 

 

 

 

  1. 4.   “El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidio testar

 

La causal contiene una segunda sanción  para el heredero o legatario que induce al causante, mediante fuerza, a testar  de una manera determinada, o cuando por medio de maniobras o artificios logra una institución testamentaria. Igualmente se considera como indigno al que valiosamente de los mismos medios, la fuerza o el dolo obtenga un beneficio para el heredero o un tercero.

Es interesante anotar que, en el caso en estudio, se preve la fuerza por parte del heredero, lo que conduce a que se le considere indigno, sin perjuicio de la nulidad del testamento, que podrá ser parcial o total según que la fuerza haya ocasionado una institución total de bienes  o de una parte de ellos.

Lo propio ocurre con el dolo. El que con maniobras engañosas o artificios fraudulentos induzca a otro a testar, ocasiona que el acto este viciado, no importa que beneficie o no al actor del dolo; pero para nuestro examen solo interesa que induzca a  tal acto sea heredero abintestato o testamentario, caso en el cual será indigno de suceder, al causante.

 

De todas maneras conviene, en esta causal, tener en cuenta dos cosas bien distintas: la indignidad que puede surgirse para el actor de la fuerza o el dolo, lo que conduciría a la perdida de su cuota hereditaria, y la nulidad que puede darse en el acto testamentario, total o parcialmente,  y que, en caso de prosperar, conduciría a que la sucesión, en todo o en parte, hubiera de regirse por los términos de la sucesión intestada.

 

  1. 5.   “ES INDIGNO DE SUECEDER AL CAUSANTE EL QUE DOLOSAMENTE HA DETENIDO U OCULTADO UN TESTAMENTO DEL DIFUNTO; PRESUMIENDOSE DOLO POR EL MERO HECHO DE LA DETENCION U OCULTACIÓN”.

 

La causal contempla la indignidad para quien valiéndose de maniobras o artificios fraudulentos, detenga u oculte un testamento. Como se aprecia de la redacción de la norma, se contemplan dos tipos de acción dolosa: la “detención” del testamento, lo que equivale a decir que el actor tenga el documento en su poder sin hacerlo saber al funcionario competente, cual seria el juez o el notario; y la “ocultación”,en la que el actor del ilícito conoce la existencis y el paradero del testamento, aunque no lo guarde en su poder pero mantiene un silencio total, que puede inducir a una distribución de bienes de manera distinta a la voluntad del causante.

 

Según JORGE PARRA, citando a la doctrina, sostiene que la persona que empleo el dolo para incidir en el testamento, se hace indigno, independientemente que el autor de las maniobras engañosas haya tenido o no algún beneficio.

 

 

En la parte final de la causal el legislador consagra una presuncion que, redunda en la prueba del ilicito: el hecho de “detener” el testamento o de “ocultarlo” hace presumir el dolo; basta probar lo uno o lo otro para que se deduzca de ello el dolo del actor, quien debera probar en contrario, si alega ser inocente.

 

 

 

 

 

  1. 6.   ES INDIGNO DE SUCEDER QUIEN SIENDO MAYOR DE EDAD NO HUBIERE DENUNCIADO A LA JUSTICIA, DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL DIA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL DELITO, EL HOMICIDIO DE SU CAUSANTE,  MENOS QUE SE HUBIERE INICIADO ANTES LA INVESTIGACIÓN”

 

Esta indignidad no podra alegarse cuando el heredero  o legatario sea conyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecuto el homicidio, o haya entre vinculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hata el segundo grado inclusive

 

ARTICULO 1026. <INDIGNIDAD POR OMISION DE DENUNCIA DE HOMICIDIO. <Artículo subrogado por el artículo 57 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.  Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente, de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.

 

“Sentencia de Constitucionalidad nº 174/96 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 1996”

Se establece como una ofensa grave a la memoria del causante, y la norma lo consagra como causal de indignidad, permanecer indiferente sin desatar por denuncia la acción penal para investigar el homicidio en la persona del causante dentro del mes siguiente al día en que se conoció el hecho.

En desarrollo de la garantía Constitucional consagrada en el artículo 33 el cual dice que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, o su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La Corte, mediante sentencia C-174 de 1996 declaro exequible dicha disposición argumentando que dichas instituciones son diferentes  según la Constitución, y que por tanto no se quebranta la igualdad. Además, adujo que el derecho de herencia es legal, y que cualquier reglamentación de esta naturaleza le corresponde al legislador y no a la Corte.

 

SENTENCIA C-430/03 CONCEPTO CAUSAL

“no basta la simple condena penal y por cualquier hecho punible para proceder a desheredar a un legitimario, sino que a partir de la sentencia ejecutoriada en dicha jurisdicción (penal) y en la que se haya demostrado la responsabilidad penal e impuesto la condigna sanción por conductas punibles dolosas con las que se haya atentado contra el testador, su cónyuge o cualquier ascendiente o descendiente se hace imperioso que ante la justicia civil, se adelante el proceso a fin de determinar si resulta o no  procedente la imposición de la sanción civil de desheredamiento.

 

“La legislación civil establece que no valdrá ninguna de las causales de desheredamiento, sino se expresa en el testamento específicamente, si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador o la persona a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte. (artículo 1267 C.C.). Sin embargo, se releva de dicha prueba cuando el desheredado no reclamare su legitima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, o dentro de los cuatro años subsiguientes contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

 

“En este aspecto proceden dos procesos distintos por su naturaleza y fines, sin que ello implique el desconocimiento de la garantía constitucional de non bis ibidem, toda vez que en el primero se investiga y se sanciona la comisión de una conducta punible y en el segundo se impone una sanción de carácter civil consistente en privar de todo o parte a un legitimario del derecho a heredar, por haber actuado con dolo en contra del testador, su cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes como consecuencia del mismo hecho.       

 

“…Carece de razón el demandante al considerar que aunque jurídicamente no se juzga dos veces por el mismo hecho, moralmente si porque la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada y se vuelve a sancionar por el mismo hecho. Las acciones son diferentes, pero eso sí, se hace indispensable que en la jurisdicción penal se haya declarado la culpabilidad, y una vez producida la condena será procedente promover la acción civil para definir si hay lugar o no al desheredamiento; acción que a su vez puede ser adelantada en vida del testador o ser promovida por personas que tengan interés legitimo en el desheredamiento una vez fallece el de cujus”.

 

 

 

  1. 7.   “ES INDIGNO DE SUCEDER AL IMPÚBER, DEMENTE O SODOMUDO, EL DESCENDIENTE O ASCENDIENTE QUE SIENDO LLAMADO A SUCEDERLE ABINTESTATO, NO SE LE PIDIO QUE SE LE NOMBRARA UN TUTOR O CURADOR, Y PERMANECIO EN ESTA OMISION UN AÑO ENTERO; A MENOS QUE APAREZCA  HABERLE SIDO IMPOSIBLE POR SI O POR PROCURADOR.

 

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechara a los demás.

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado, a la sucesión intestada.

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los  que viven bajo tutela o curaduría Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes

Según el artículo en mención, esta causal se desvirtúa en dos casos: cuando para los descendientes y ascendientes se les haya sido imposible nombrar por sí o por procurador al guardador, como por ejemplo, por “ausencia, ignorancia del hecho, u otro motivo”, o cuando el impúber llega a la mayoría de edad, o el discapacitado mental o sordomudo toman la administración de sus bienes.

 

 

  1. 8.   son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legitima.

 

El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle

No extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantia que lo son, ni a los que desehcada por el juez la excusa, entren a servir el cargo

 

Los guardadores testamentarios o legítimos que se abstengan de asumir el cargo sin justa causa, serán indignos para heredar al niño, niña o adolescente y al sujeto con discapacidad mental, directamente o por vía de representación. Los guardadores dativos serán objeto de las sanciones establecidas en las disposiciones procesales para los auxiliares de la justicia que incumplen sus obligaciones”.

 

  1. 9.   “ ES INDIGNO AL HEREDAR  EL QUE HA SABIENDAS DE LA INCAPACIDAD  HAYA PROMETIDO AL DIFUNTO HACER PASAR  SUS BIENES O PARTE DE ELLOS  A UNA PERSONA INCAPAZ

 

ARTICULO 1029. <INDIGNIDAD DEL ASIGNATARIO POR PROMESA DE HACER PASAR BIENES A UN INCAPAZ>. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

 

 

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

 

 

La doctrina establece que “La ley sanciona a quien deliberadamente promete violarla, actuando como testaferro; pero halla excusable la promesa, no seguida de ejecución, formulada por quien sufre coacción moral derivada de la sumisión y el respeto”. Por tanto, “el temor reverencial (…) si vicia el consentimiento, pero no genera la indignidad, salvo que se haya ejecutado la promesa”.

 

 

10. CONTRAER MATRIMONIO SIN EL CONSENTIMIENTO DEBIDO  DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA CONCEDERLO

 

ARTICULO 124. DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.

 

Es la única que se determina la perdida del 50 % de la herencia

 

 

 “En sentencia C-344 de 1993, declarándola exequible y estimando los siguientes requisitos:

 

1. Existiendo el padre y la madre, será necesario el consentimiento de los dos. Y si estuvieren discordes, corresponderá al juez decidir si se justifica o no la negativa. ¿Qué motivos la justificarían? No lo dice la ley, pero sería razonable decir que los mismos señalados para el curador, en los casos en que a falta de padres o ascendientes corresponde otorgar el consentimiento al curador general o especial, según el artículo 120 de la Código Civil.

2. Para que haya el desheredamiento, son necesarias, como se ha dicho, tres condiciones:

         a). El otorgamiento del testamento;

         b). Que el desheredamiento sea expreso y se invoque la causal

         c). Que la causal se haya probado judicialmente en vida del testador, o lo sea después de su muerte por las personas a quienes interese el desheredamiento. Esto, como se ha dicho, supone un proceso judicial en el cual, necesariamente, será parte la persona a quien se deshereda.

Es claro, en consecuencia, que el desheredamiento  no opera en forma automática, sino que supone un proceso complejo  integrado por el otorgamiento del testamento, la invocación de la causal  y el desheredamiento expreso,  y la comprobación de la causal por sentencia judicial, en  vida del testador o después de muerto éste”.

 

 

11. LA PERSONA QUE HUBIERE ADMINISTRADO  CON CULPA GRAVE  O DOLO LOS BIENES DEL HIJO PERDERÁ EL USUFRUCTO LEGAL Y EL DERECHO DE SUCEDER COMO LEGITIMARIO COMO HEREDERO ADTISTATO

 

 

ARTICULO 172. MODIFICADO POR EL DECRETO 2820 DE 1974 ART 8. La persona que hubiere con culpa grave o dolo, los bienes los bienes del hijo perderá el usufructo legal y el derecho a suceder como legitimario o como heredero abintestato.

 

12. PARTICIPACION EN EL FALSO PARTO O SUPLANTACIÓN

 

 

ARTICULO 338 SANCION POR FALSO PARTO. Ninguno de los que halla tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechara en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre su hijo los herederos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte

 

13.EJERCICIO IRREGULAR DEL CARGO DE ALBACEA

 

 

ARTICULO 1357 REMOCION DEL ALBACEA. Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo será indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además de indemnizar cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a titulo de retribución.

 

14 . PREVARICATO DEL PARTIDOR

 

ARTICULO 1386. RESPONSABILIDAD DEL PARTIDOR. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve, y en el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo.

 

15. RECHAZO DEL CARGO DEL PARTIDOR

 ARTICULO 1028. <INDIGNIDAD POR RECHAZO DEL CARGO DE GUARDADOR O ALBACEA>. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.

El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.

 ARTICULO 1384. <ACEPTACION DEL CARGO DEL PARTIDOR>. El partidor no es obligado a aceptar este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.

 

 

ARTICULO 1334. <RECHAZO DEL CARGO DE ALBACEA>. El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo. Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al artículo 1028, inciso 2o.

 

ARTICULO 1335. <ACEPTACION Y DIMISION DEL CARGO DE ALBACEA>. Aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.

La dimisión del cargo, con causa legítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio.

 

 

  • LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA INDIGNIDAD

Pese a la escasa doctrina jurisprudencial, prácticamente inexistente, la opinión mayoritaria considera que en el Código Civil se ha unificado el régimen normativo de la incapacidad relativa y la indignidad. Esta opinión encuentra su apoyo en que en la redacción final del Código, se abandonó el criterio del origen romano en virtud del cual el indigno podría adquirir la herencia, si bien sujeta la adquisición a su impugnabilidad (potest capere sed non retinere, decía el brocado latino), mientras que la violación de las prohibiciones de incapacidad relativa generaba la nulidad radical de la designación como heredero o legatario.

Siguiendo la tesis del Profesor Albaladejo, ni el indigno ni el incapaz pueden adquirir la condición de heredero, pues, en esencia, no se hace la delación en su favor. Por su parte, el Profesor La cruz, opinaba que ambos grupos de sujetos pueden adquirir el derecho a la herencia, si bien quedando sujeto éste a posible resolución y consiguiente restitución de los bienes hereditarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760.

Siguiendo a los Profesores Díez-Picazo y Gullón debe defenderse la exclusión de la herencia tanto del indigno cuando del incapaz.

De esta forma, siguiendo la línea expuesta dispone el artículo 760 que:

El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.”

 

SENTENCIAS

Sentencia C-660 de 1996

 

Así lo  expreso Sentencia ó en Sentencia C-660 de 1996, de la que fué ponente el H.M. Carlos Gaviria Díaz,  en la que  examinó in extenso los derechos del testador  desde la óptica de las restricciones que comportan, tanto los límites constitucionales al derecho de propiedad, como a la autonomía de la voluntad, con ocasión de demanda ciudadana que, en ese entonces, cuestionaba el artículo 1135 del Código Civil, en cuanto permite que el testador someta una asignación testamentaria, a la condición de que su beneficiario tenga un cierto estado civil o ejerza determinada profesión u oficio.

 

En lo pertinente a los efectos de este fallo, en la ocasión en cita, la Corte sostuvo:

 

             “…

 

2.  Marco teórico y planteamiento del problema jurídico

 

El derecho hereditario básicamente da respuesta a la siguiente pregunta: ¿en cabeza de quién han de quedar los bienes de una persona cuando ésta fallece? ¿qué ha de hacerse con ellos?  Para responderla, son tres las líneas de argumentación que ha adoptado la tradición jurídica. Una recoge las tendencias individualistas que hallan sustento en los derechos del de cujus a la propiedad y la autonomía de la voluntad; según esa línea de pensamiento, se debe permitir al causante resolver el problema a través de la libre disposición de sus bienes, mediante el acto jurídico solemne de otorgar testamento. Otra, de corte socialista, busca que los bienes regresen a la sociedad, por ser ella quien concede los derechos de propiedad, y por ser éste un mecanismo que, además, permite redistribuir la riqueza. La última línea de argumentación considera que se ha de proteger a la institución de la familia, al considerarla el núcleo básico de la sociedad; en consecuencia, se afirma que es la ley la que ha de determinar qué familiares, en qué proporción y en qué orden, han de heredar.

 

 

3. Los derechos del testador

 

“… las facultades con que cuenta el testador.. son otorgadas legislador… con fundamento en dos garantías constitucionales conferidas a toda persona: el derecho a la propiedad privada y la autonomía de la voluntad. El primero de ellos está claramente consagrado en el artículo 58 del estatuto superior, como uno de los derechos económicos, sociales y culturales consignado en el capítulo segundo de la Carta Política, el cual se encuentra claramente restringido por la utilidad pública y el interés social.

 

 

Uno de los elementos esenciales del derecho de propiedad es que el propietario tiene la facultad de disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los límites señalados en el artículo 58 antes transcrito. En consecuencia, bien puede éste vender, donar, o realizar cualquier otro acto translaticio de dominio que la ley permita. Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador considera que, con ocasión de la muerte, el propietario puede decidir el destino de sus bienes; obviamente según las reglas sucesorales señaladas por él. Así pues, puede decirse que la Constitución define el derecho de propiedad en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio de tal atribución constitucional, concede a las personas, bajo ciertos supuestos legales, la posibilidad de decidir a quién, y en qué términos, dejará sus bienes. De aquí se deriva la autorización del legislador de permitir que el testador someta a condición ciertas asignaciones.

Límites a la autonomía de la voluntad

 

Para algunos de los filósofos del siglo XVIII como Kant, Hobbes y Rousseau, autores de teorías políticas que fundan gran parte del derecho occidental contemporáneo, la voluntad es la principal fuente de las obligaciones ya sea que se manifieste directamente, a través de acuerdos suscritos por los particulares, o indirectamente, a través de la ley en forma de voluntad general. El razonamiento presupone que los hombres son iguales, de tal forma que si dos personas consienten en algo sin presión alguna, lo único que los determina es el libre ejercicio de su voluntad; la única causa de prometer algo es que así se quiere.

 

En consecuencia, se ha aceptado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad. Esta tendencia orientada a reducir el voluntarismo que inspiraba al derecho, pese a que logró varios de sus objetivos, no llegó nunca a suprimir el papel preponderante que ocupa la voluntad en el ámbito jurídico, en especial en el área del derecho privado.

 

En el Código Civil Colombiano de 1887 se consagraron tanto la visión voluntarista imperante, como los límites a la autonomía de la voluntad que por entonces se aceptaban: el orden público y la buenas costumbres; prueba de ello son, entre otros, los artículos 16, 1151, 1518, 1524 y 1532. Se puede decir, entonces, que la institución mencionada, aunque limitada, adquirió un lugar preponderante y fundamental dentro del sistema.

 

Sin embargo, el derecho, en cuanto fenómeno social, no es susceptible de sustraerse a los cambios. Los nuevos rumbos de la historia, junto a las teorías contemporáneas, lograron que se redujera el ámbito concedido al libre ejercicio de la voluntad. En primer lugar, los límites impuestos a dicha autonomía se incrementaron al incluir dentro de la noción de orden público, no sólo la esfera política, sino también la económica y los derechos humanos. En segundo lugar el auge del derecho comercial y las nuevas formas para negociar, le restaron la importancia que antaño tenía. La complejidad de los negocios que se realizan ha incrementado la celebración de contratos “tipo” o de contratos de adhesión, en los cuales el papel que juega el operador jurídico queda limitado a aceptar o rechazar unas cláusulas previamente redactadas por otro.

 

En conclusión, mal puede considerarse a la autonomía de la voluntad como un poder omnímodo en cabeza de los particulares; los múltiples límites que se le imponen, la reducen a un simple ejercicio de potestades reglamentarias que el legislador otorga a los ciudadanos[2].

 

Es, pues, claro que  los límites a la libertad de testar, ciertamente se explican por cuanto la autonomía de la voluntad, el derecho de propiedad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, los principios de libertad e igualdad, la libertad de conciencia y los derechos inmanentes a la personalidad jurídica que la accionante estima conculcados, no son en modo alguno, derechos absolutos. Menos aún en  el Estado Social de Derecho.

 

Si la actora llega a la conclusión contraria es porque la lectura que de la Carta Política hace es incorrecta por lo cual, erradamente  le atribuye a los preceptos  que consagran las citadas garantías un contenido absoluto, propio de una filosofía eminentemente individualista, como ciertamente lo fué el credo liberal de los siglos XVIII y XIX.. Es bien sabido que esa visión fué históricamente superada, y sustituida por la filosofía del Estado Social de Derecho, cuyos valores plasmó el Constituyente de 1991, entre otros, al afianzar los límites a los derechos individuales y al profundizar la dimensión social  en la concepción sobre el Estado de Derecho.

 

En este orden de ideas, esta Corte reitera que no es constitucionalmente de recibo, aducir el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio de la autonomía de la  voluntad, como si se tratase de barreras infranqueables que pudiesen impedir la eficaz protección del interés público pues, como también lo ha puesto de presente, la protección del interés general y del bien común, que son también postulados fundamentales del Estado Social de Derecho,   imponen a los mencionados derechos, límites y condicionamientos que son constitucionalmente válidos. De donde se deduce que, por este aspecto, los cargos son infundados.

 

Reitera la Corporación que los límites que al derecho de testar libremente ha impuesto el legislador,  a través de la institución de las legítimas forzosas, tanto en la sucesión testada como en la intestada, buscan proteger a la familia  y se originan en razones de interés público.

 

Tales restricciones son, por lo demás, razonables y constitucionalmente válidas pues se desprenden de la primacía del interés general, representado, en este caso, en la protección de la familia; se explican por razón de la intangibilidad de los derechos económicos que, en favor de sus miembros, ha de producir “la voluntad responsable” de conformarla, efectos que, como es sabido, se proyectan intemporalmente. No existe pues, por este aspecto fundamento en las acusaciones formuladas las que, por tanto, no pueden prosperar.

 

De igual modo, en sentir de esta Corte, la consagración en normas de orden público, de reglas sucesorales sobre la constitución de legítimas rigorosas en favor de los consanguíneos,  que en todos los casos, rijan  el destino post mortem de los bienes del causante, es cabal desarrollo de la competencia de regulación normativa que los artículos 42 y 150 de la Carta Política confieren al legislador, tanto para regular la materia hereditaria como, además y principalmente, para plasmar en ella las restricciones  que resultan de los postulados constitucionales que proclaman la primacía del interés general y la protección de valores superiores, a los que  históricamente el Constituyente ha dado especial significación,   que adquieren una especial connotación en la Constitución de 1991,  como la familia, “institución básica” (Artículo 5º.C.P.) que es sujeto de amparo y de protección especial por parte del Estado, pues representa el “núcleo fundamental de la sociedad.” (Artículo 42 C.P.)

 

En resumen: los derechos sucesorales de los legitimarios que protegen las legítimas rigorosas son la natural y obvia proyección en el tiempo de la “voluntad responsable” de conformar una familia, pues emanan de la vocación hereditaria que,  a su turno,  es consecuencia de la filiación y, ésta, a su vez, surge del parentesco que, entre otros, nace de los vínculos de consanguinidad que forman una familia,  con prescindencia de las diversas modalidades en que esta puede tener lugar, según lo contempla el mismo artículo 42 Constitucional.

 

Constituyen, pues, clara expresión de la “progenitura  responsable” y son también manifestación de “los consiguientes derechos y deberes” que se derivan del “estado civil de las personas”, materias todas éstas sobre las que le corresponde al Congreso legislar, al tenor de lo preceptuado por el multicitado artículo 42  de la Carta Política.

 

Así, pues, es también inequívoca la habilitación de que goza el legislador para expedirlas. De consiguiente, es clara su constitucionalidad, también por éste aspecto.

 

Finalmente, en cuanto se refiere al artículo 1253 del Código Civil, subrogado por la ley 45 de 1936, artículo 24, estima esta Corporación que dicha disposición se ajusta al ordenamiento jurídico superior, salvo la expresión «naturales», del inciso primero de dicha norma, la cual se declarará inexequible por cuanto conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente la sentencia C-595 de noviembre 6 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, que declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaba el denominado parentesco ilegítimo, consagra la igualdad de trato y de derechos entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, establecida por el artículo  1º de la ley 29 de 1982, disposición que fue elevada posteriormente a norma constitucional por el inciso 6º del artículo 42 de la Constitución.  Siendo esto así, el calificativo de ilegítimo dado a un parentesco no tiene ninguna finalidad dentro del orden jurídico dispuesto por la Carta Política de 1991,  caracterizado por esa jurisprudencia que reconoce, en pie de igualdad, la familia constituída por  «vínculos naturales o jurídicos» (art. 42, inciso  1º de la C.P.).  Luego no se ve cómo la inexistencia del matrimonio origine una «consanguinidad ilegítima», entendiéndose ésta como ilícita.  Así las cosas, en la parte resolutiva de esta sentencia se retirará del mundo jurídico la palabra «naturales», del inciso primero del artículo 1253 subrogado por el artículo 24 de la ley 45 de 1936.



[1] PROYECTO DE LEY NUM 35 DE 2008 SENADO “Por medio de la cual se agrega una nueva causal de indignidad sucesoral al artículo 1025 del Código Civil”

[2] 2 VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil, Sucesiones, Editorial Temis, Cuarta Edición, 1992, Pág. 56.

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