¿El control Constitucional ejercido por un tribunal jurisdiccional viola el principio de separación de poderes?
¿El control Constitucional ejercido por un tribunal jurisdiccional viola el principio de separación de poderes?
En el país existe un debate latente por la complejidad del tema que abordaremos, ya que se inmiscuyen en el tema de llamado “choque de trenes”.
El debate radica en que algunas personas sostienen que el control Constitucional ejercido por los tribunales jurisdiccionales viola el principio democrático de la separación de poderes expuesto por Montesquieu, aludiendo a argumentos como, que no debe existir ninguna contradicción entre las altas Cortes ni las ramas del poder, ya que para ejercer un control Constitucional, existe un Institución competente como la Corte Constitucional, sin embargo existen diversos críticos que aluden al control constitucional abstracto, donde debaten la importancia de que exista un control constitucional ejercido por las diferentes ramas del poder, ya que si el existe un poder legislativo, un poder ejecutivo y un poder judicial, no se trata de separarlos como si fuesen ramas que no se autodeterminen ni tengan ninguna relación, la importancia de las ramas del poder radicaría en el control que estas se den entre si, ayudando aun mas el principio democrático con la que fue creada la separación de ramas, por lo tanto no violaría el principio sino que ayudaría a convertirlo en mas democrático, ya que no solamente existe un control por la Corte Constitucional, sino que este organismo ejerza un sobre las leyes, pero a su ves el Congreso también ejerza un control sobre el ejecutivo.
Sobre este tema la Corte Constitucional se ha manifestado en varias oportunidades veamos algunas:
“Por vía abstracta, según lo dicho, la presunción en referencia solamente puede ser desvirtuada mediante fallo de inexequibilidad proferido por la Corte Constitucional, o de nulidad por inconstitucionalidad, dictado por el Consejo de Estado, según la jerarquía de la norma examinada. Este último, según la propia Constitución (art. 238), tiene además la potestad de suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Pero -claro está-, si se trata de actos administrativos de carácter general, o de una norma con esa misma fuerza, la suspensión provisional también tiene normalmente el mismo efecto abstracto, que no desvirtúa de modo definitivo la presunción de constitucionalidad y legalidad del acto administrativo, pero que lo priva temporalmente de todo efecto jurídico, a la espera del fallo”[1]
Por vía concreta, frente a la indicada regla general, resulta extraordinario el caso en el que la autoridad que tiene a su cargo aplicar la norma puede legítimamente abstenerse de hacerlo, y más todavía, está obligada a esa abstención, por razón de encontrarla incompatible con la Constitución Política. Esta, que es norma de normas, debe prevalecer y ser aplicada a cambio del precepto inferior que la vulnera.
La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar”
Existen diversos autores que ayudan al debate exponiendo sus argumentos como el abogado Hugo Palacios que dice textualmente “control constitucional sobre los actos legislativos y las leyes es un instrumento excelente para hacer el Estado de Derecho. Pero en Colombia ha adquirido cierta hipertrofia tropical, por razón de las características de la acción y el proceso de inconstitucionalidad, y por virtud de la jurisprudencia de la primera Corte Constitucional. Esa hipertrofia magnifica los problemas de todo control constitucional; hace que los «grupos de presión» encuentren muy atractivo y fácil «capturar» la Corte; y que las sentencias de la Corte se conviertan en una fuente de «ineficiencias» en el sistema económico”[2]
Teniendo un percepción critica sobre este tema, en calidad de estudiante de derecho y por la defensa del Estado Social de Derecho, avalado por nuestra norma de normas, pienso que el control constitucional no viola el principio democrático de la separación de poderes, puesto que a mi manera critica de ver, el Estado Social de Derecho es una herramienta esencial para propensión de la Democracia, y la regulación de los poderes es una de las formas como existe un mayor control Constitucional, ya que los intereses colectivos se ven mejor representados (teniendo en cuenta que tenemos una acción publica de Inconstitucionalidad al servicio de los ciudadanos Colombianos), sin embargo estaríamos enfrentados en muchas discusiones legales, como de competencia por ejemplo, la solución seria reglamentar mejor el control de constitucionalidad abstracto y concreto, y así poder evitar el llamado choque de trenes, que para consuelo de algunos juristas, no solamente es un problema que se ve en Colombia.
[1] Sentencia corte constitucional
[2] PALACIOS Hugo, precedente judicial, edición 2001 Pág. 24