INCAPACIDAD TEMPORAL
Cuales son las condiciones y obligaciones en que se encuentra el trabajador al momento de cumplir ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal.
Como es bien sabido que existen dos tipos de incapacidad médicas las cuales son:
- Las de origen profesional o laboral, y,
- Las de origen común
Caso en el cual se entiende principalmente que la incapacidad es el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
La Corte Constitucional1 en la sentencia T-333 de 2013 entre otras, ha establecido así mismo que el subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas, que tiene como “objeto cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica”. En concreto, el subsidio cumple con el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio.
Para lo cual se ha establecido que el mediante el Parágrafo 1° del Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual fue modificado mediante Decreto 2943 del 17 de diciembre de 2013, el pago de la incapacidad de origen común estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado; y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
Cuando se trata de incapacidad temporal por origen común el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 227, ha establecido lo siguiente:
“En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.
Caso en el cual se consagra el derecho del trabajador a obtener de su empleador un auxilio monetario hasta por 180 días, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 206 ha dispuesto que el régimen contributivo asumiría el reconocimiento de “las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”, y autorizó a las EPS para subcontratar el cubrimiento de esos riesgos con compañías aseguradoras.
Los empleadores tienen el deber de reintegrar y reubicar a sus trabajadores víctimas de un accidente o enfermedad, sea esta laboral o común.
El empleador podrá terminar el contrato laboral, bajo el término de la justa causa del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 15 que a la letra reza:
“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”
Pero conforme a la normatividad citada, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato, la incapacidad ininterrumpida superior a los ciento ochenta (180) días, originada en enfermedad o accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos efectos debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al trabajador para el desarrollo de sus funciones. En este caso, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días calendario.
El empleador deberá cubrir las actividades desarrolladas por el empleado mediante la reasignación de tareas, e incluso cubriendo el puesto mediante un contrato de interinidad cuando la baja esté prevista para un periodo relevante o durante una época de alta productividad que lo haga la mejor opción, por lo que se está en la obligación de reservar el puesto para que una vez terminado el periodo de incapacidad este pueda volver al puesto, o en caso tal se podría ofrecer un puesto diferente siempre y cuando este no sea una imposición.
Así mismo el trabajador después de haber terminado la incapacidad deberá reincorporarse, pero en caso de no hacerlo esto se considera como motivo de despido; sin embargo se debe verificar la falta de este a la reincorporación.
En el caso, que se supere los ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal la responsabilidad en el pago de la incapacidad, se rige, a su turno, por las pautas previstas en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 que a la letra reza:
“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”
Vale agregar que se ha vinculado la posibilidad de postergar el trámite de calificación, pero, así mismo se ha contemplado que puedan ser estas Entidades Sancionadas por la autoridad competente si llegan a incumplir en el pago de los subsidios por incapacidad temporal.
Se tiene adicionalmente que la norma, que regula el trámite previo a la solicitud de la calificación de la invalidez, les asigna a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y a la Entidad Promotora de Salud (EPS) la función de remitir a sus afiliados a las juntas de calificación, previo concepto de rehabilitación integral2.
La corte Constitucional 3 en la sentencia T-333 de 2013, ha reiterado que por regla general, tal remisión debe efectuarse antes de que se cumpla el día 150 de incapacidad temporal. No obstante, el Decreto 2463 permite que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) postergue el trámite de calificación hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal que otorgó la EPS, si el mencionado concepto de rehabilitación es favorable y con la condición de que “otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador”, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 30, Decreto 2463 de 2001.
Se entiende que el pago de las incapacidades laborales por enfermedad general que se causan a partir del día 181 corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se
califique la pérdida de su capacidad laboral; ahora bien en el sistema de seguridad social que respecta a las incapacidades se han introducido cambios por el Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública” en relación con los procedimientos para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. El artículo 142 de este decreto, que modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ordena taxativamente que:
«Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto»
En el caso del artículo 121 del Decreto Ley Anti trámites les atribuyó a los empleadores la obligación de gestionar directamente, ante las EPS, el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo cual la norma ahora prohíbe trasladarles a los afiliados dicha carga y advierte que, para efectos laborales, estos deben informarle a su empleador sobre la expedición de la respectiva incapacidad.