La representación en el código de comercio.
La representación en el código de comercio es tratada de manera significativa en los artículos del 832 al 844 de manera que para el código de comercio habrá representación voluntaria cuando una persona faculte a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos. No podrá el representante hacer de contraparte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado.
En ningún caso podrá el representante prevalerse, contra la voluntad del representado, del acto concluido y este quedará obligado a indemnizar los perjuicios que le haya causado. El representante necesitara un poder especial para ejecutar aquellos actos que la ley así se lo exija. El que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe exenta de culpa de la prestación prometida o de su valor cuando no sea posible su cumplimiento, y de los demás perjuicios que a dicho tercero o al representado se deriven por tal causa. La modificación y la revocación del poder deberán ser puestas en conocimiento de terceros. En su defecto, les serán inoponibles, salvo que se pruebe que dichos terceros conocían la modificación o la revocación en el momento de perfeccionarse el negocio; las demás causas de extinción del mandato no serán oponibles a los terceros de buena fe.