Acción de Tutela de subsidiariedad e inmediatez, instituidas como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acción de Tutela de subsidiariedad e inmediatez, instituidas como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3599-2019
Radicación n.º 76001-22-10-000-2019-00008-01
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo que el 11 de febrero de 2019 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Alejandra Villamil Suárez contra los Juzgados Segundo y Once de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
- La querellante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que-en su sentir– habría sido vulnerado por las autoridades convocadas.
- En sustento de su súplica, relató que el 27 de enero de 2017 promovió demanda de divorcio contra Pedro Gerardo Prieto Bejarano, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Cali.
Varios meses después, se enteró de que su consorte había presentado también una demanda de divorcio en su contra, que fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, a donde acudió a ejercer su derecho de defensa, proponiendo las excepciones previas de falta de competencia y pleito pendiente.
Como quiera que la primera de esas excepciones fue acogida por la falladora que conoció de la segunda causa, se dispuso la remisión del expediente respectivo al Juzgado Segundo de Familia de Cali, para que este estudiara «la posibilidad de la acumulación de procesos con base en el artículo 148 del Código General del Proceso».
Posteriormente, «el proceso llega al Juzgado Segundo de Familia de Cali, pero este despacho, desconociendo la norma procedimental contenida en el artículo 149 del Código General del Proceso, no resuelve la solicitud de acumulación de demandas propuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo (sic) de Santander de Quilichao, sino que inmediatamente mediante oficio envía el proceso a la oficina de reparto de Cali».
La demanda de divorcio incoada contra la señora Villamil Suárez fue entonces asignada al Juzgado Once de Familia de Cali, «quien tampoco advierte el defecto procesal y mediante auto del 26 de junio de 2018 (…), avoca conocimiento de la actuación y decide no acumular las demandas con el argumento que el Juzgado Segundo Promiscuo de Santander de Quilichao ya (…) había fijado fecha [para la audiencia] inicial (…)».
Recientemente interpuso sendos incidentes de nulidad en ambos procesos, siendo resuelto desfavorablemente el que correspondió a aquél del que conoce el Juzgado Once de Familia de Cali (que también declaró no probada la defensa previa de pleito pendiente), y encontrándose a la espera de una solución definitva el que compete a su homólogo Segundo de esa misma ciudad.
Como colofón señaló que «el objeto de decisión en los procesos confrontados entre sí son (sic) iguales» por lo que «se puede dar el caso que en uno de los juzgados donde se tramitan los procesos de divorcio se decrete el mismo por violación de la causal 3 del artículo 156 del Código Civil y se endilgue la culpa a uno de los cónyuges, y en el otro despacho se considere lo contrario».
- Solicitó, en apretada síntesis, «ordenar al Juzgado Once de Familia de Cali remitir el expediente de divorcio que tramita actualmente con radicado 2018-00273 (…) para que sea el Juzgado Segundo de Familia de Cali quien conozca de estos hechos en virtud de lo ordenado en el artículo 149 del Código General del Proceso» (ff. 1 a 10).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
- El Juzgado Segundo de Familia de Cali señaló que por auto de 1º de febrero de 2019 fue resuelto negativamente lo que atañe a la acumulación de procesos solicitada, y que «en lo que respecta a que (…) no [se] resolvió una presunta solicitud de acumulación de procesos proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao», se «desconoce tal petición, puesto que no obra oficio alguno en tal sentido» (ff. 78 y 79).
- El Juzgado Once de Familia de Cali adujo que «se ha dado el trámite que corresponde al proceso que fue asignado por reparto (…)», y que «contra el auto que denegó la nulidad invocada (…) no se interpuso recurso alguno, por lo tanto se considera que la acción de tutela no es procedente cuando la parte demandada tuvo los mecanismos legales para recurrir tal decisión (…), además de ello, se encuentra pendiente por resolver [el] recurso de reposición presentado contra el auto que declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente alegada» (ff. 81 y 82).
- Pedro Gerardo Prieto Bejarano, vinculado a este trámite oficiosamente, señaló que la tutela «no puede usarse de manera temeraria para subsanar los errores cometidos en los trámites procedimentales» (ff. 74 a 76).
FALLO IMPUGNADO
El tribunal concedió el resguardo reclamado, tras considerar que «patente resulta (…) en este caso el desajuste del Juzgado Segundo de Familia a las exigencias del rito procesal, concretado en el hecho de que sin mediar decisión alguna, de hecho, se haya dispuesto la remisión al reparto del proceso enviado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander, orden materializada mediante oficio 653 del 19 de junio pasado, omisión impeditiva de que se hubiese percatado de que fue suscitado (sic) por el cónyuge demandado (…), quien coincidentemente con su promotora imploró el divorcio, aunque por causales diferentes de las invocadas por ella, lo que privó a dicha accionada de la oportunidad de aplicar el mandato del artículo 148 (…) del C.G.P.».
A lo anterior agregó que «inadmisible es la exculpación de dicha accionada, fundada en el hecho de que el juzgado enviante (sic) hubiese dispuesto su remisión al reparto, (…) pues (…) por las razones que fueren, le fue enviado a ella (…)», y que, a pesar de la omisión de la accionante de impugnar los autos que denegaron la acumulación reclamada,«ello pierde importancia en vista de la protuberancia del yerro determinante del agravio al debido proceso».
Por lo expuesto, dispuso «dejar sin efecto toda la actuación surtida por el Juzgado Once de Familia dentro del proceso de divorcio promovido por Pedro Gerardo Prieto Bejarano contra Claudia Andrea Villamil Suárez» y remitir ese expediente al Juzgado Segundo de Familia de Cali, a quien ordenó «dict[ar] auto (…) mediante el cual asuma su competencia para conocerlo con fundamento en lo establecido en el artículo 148.1 del Código General del Proceso» (ff. 110 y 114).
IMPUGNACIÓN
El señor Prieto Bejarano impugnó el fallo previamente compilado, porque «las acumulaciones tienen requisitos y esos requisitos fueron observados con sumo cuidado, y se le niega porque no los cumple», a lo que añadió que «no se ha violado nada, los procesos han tenido como curso normal, y decisiones correctas por parte de los jueces, y no existe un desajuste al rito procesal».
CONSIDERACIONES
- Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el amparo reclamado por la señora Villamil Suárez atiende las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, instituidas como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.
Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
- La subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, entre tanto subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Corte ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
- Carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado a lo expuesto previamente, se ha esbozado que el requisito al que se viene haciendo alusión es inobservado cuando la protección constitucional gravita en torno a temáticas que carecen de resolución definitiva en el marco del trámite judicial materia de censura. Al respecto, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras CSJ STC6172-2015, 21 may. y CSJ STC7886-2016, 16 jun).
- Solución al caso concreto.
La sentencia impugnada se revocará, pues el amparo no cumple con los criterios formales que viabilizan la intervención del juez constitucional.
5.1. Para apuntalar esta conclusión, es necesario memorar brevemente las actuaciones adelantadas ante las tres oficinas judiciales involucradas en los trámites ya reseñados:
(i) Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Pedro Gerardo Prieto Bejarano promovió demanda de divorcio en contra de la señora Villamil Suárez, la que fue admitida por auto de 17 de mayo de 2017 (f. 71, c. 4).
Esta se notificó de dicha decisión personalmente, y ejerció su defensa proponiendo excepciones previas («falta de competencia» y «pleito pendiente») y de mérito. Para resolver las primeras, por auto de 24 de agosto de 2017, se decretaron algunas pruebas, advirtiendo que las mismas se practicarían «en la audiencia inicial» (f. 52 vto., c. 5), decisión contra la que las partes no tuvieron reparo.
En providencia calendada el 1º de marzo de 2018, se convocó a los interesados a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (también sin reproche de los litigantes, f. 206, c. 4), y allí se declaró probada la falta de competencia (por razón del territorio) del juzgado, disponiéndose «remitir (…) el presente asunto al Juzgado de Famlia Oralidad (sic)» de la ciudad de Cali (f. 229, íd.).
(ii) En el Juzgado Segundo de Familia de Cali se adelantaron dos trámites distintos: (a) el que corresponde a la demanda de divorcio interpuesta por la accionante (rad. 2017-00037), y (b) el que le fue remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (rad. 2017-00064).
En el primero, se admitió la demanda por auto de 28 de febrero de 2017 (f. 71, c. 2), e integrado el contradictorio, el señor Prieto Bejarano también propuso excepciones previas y de mérito, de las que se corrió traslado a la actora, y más adelante, mediante auto de 14 de junio de 2018 (f. 22 vto., c. 3), se decretaron pruebas.
Asimismo, en providencia de 19 de julio de 2018 se convocó a las partes para adelantar, de manera concentrada, las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento (f. 243, c. 2), precisando que en «la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P. (…) se decidirá sobre las excepciones previas». Como la mencionada actuación procesal no pudo materializarse, dado el cierre extraordinario del Palacio de Justicia de la ciudad de Cali, por auto de 1º de febrero de 2019 se fijó una nueva fecha para tal efecto, y además se negaron tanto la solicitud de nulidad, cuanto la de acumulación de procesos, elevadas ambas por la parte actora.
En la segunda tramitación, la actuación del Juzgado Segundo de Familia de Cali se limitó a remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali (oficio n.º 653 de 19 de junio de 2018, f. 222, c. 4), arguyendo lo siguiente: «me permito remitir a usted el proceso de divorcio promovido (…) por el señor Pedro Gerardo Prieto Bejarano contra Claudia Andrea Villamil Suárez, remitido del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, por falta de competencia, a fin de que sea repartida entre los juzgados de famila de este circuito judicial, [pues] por error fue presentado directamente a este despacho (…)».
(iii) El repudio de la foliatura enviada por la autoridad judicial del municipio de Santander de Quilichao generó que-por reparto– el pleito se reasignara al Juzgado Oncede Familia de Cali, quien avocó conocimiento el 26 de junio de 2018 (f. 224, c. 4), calenda en la que también dispuso negar la acumulación de procesos, y citar a las partes para continuar con la audiencia concentrada, decisión contra la que no se interpusieron recursos.
Más adelante, se decretaron algunas pruebas para resolver la excepción previa sobre la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Santander de Quilichao no se pronunció (ff. 52 y 63, c. 5), y en proveído de 16 de enero del año en curso se declaró no probado el pleito pendiente alegado (ff. 72 a 74, c. 5), determinación contra la que la actora interpuso reposición, a la que no se le ha dado trámite.
5.2. Del extenso recuento anterior, pueden extraerse varias conclusiones, relevantes para denegar el amparo reclamado:
(i) Ambas autoridades accionadas resolvieron ya acerca de la imposibilidad de acumular los dos procesos de divorcio que involucran a los esposos Prieto-Villamil, decisiones que o no fueron recurridas (la que adoptó el Juzgado Once de Familia de Cali), o que lo fueron, pero aun no se han resuelto tales recursos (como ocurre frente al auto de 1º de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Cali en el decurso de esta tramitación).
De ahí que la tutela no pueda abrirse paso, bien por la negligencia de la querellante, o ya por el carácter prematuro de la acción, pues la señora Villamil Suárez tiene a su alcance herramientas endoprocesales para ejercer activamente su defensa, que no pueden ser suplidas con la interposición de la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, pues esta no puede servir al propósito de anticipar respuestas a los planteamientos e inconformidades que debe dirimir primero el juez de la causa.
(ii) Es claro que la imposibilidad de acumular ambos juicios de divorcio hace que subsista el riesgo de que se presenten indeseables fallos contradictorios, pero tal problemática puede remediarse a través de la excepción previa de litispendencia, cuya suerte aún no ha sido definida por parte del Juzgado Once de Familia de Cali, razón de más para considerar la queja constitucional en estudio como prematura.
(iii) Finalmente, el yerro que evidenció el tribunal para conceder el amparo habría acaecido el 19 de junio de 2018, fecha en la que el Juzgado Segundo de Familia de Cali remitió a la oficina de reparto el expediente contentivo de la demanda incoada por el señor Prieto Bejarano, y se habría cristalizado el día 26 de ese mismo mes, cuando el su homólogo Once avocó conocimiento de ese trámite.
Entre ambas fechas y la de presentación de la demanda de tutela en referencia (31 de enero de 2019), transcurrió un término que no acompasa con el criterio de inmediatez que guía la tutela, lo que impedía también la prosperidad del reclamo, porque como lo ha reconocido la Corte,
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC11499-2016, 18 ago., ratificada en STC1059-2018, 1º feb.).
- Conclusión.
Se revocará el fallo impugnado y se denegará el amparo, ya que (i) la decisión de los juzgados accionados de no acumular los distintos procesos de divorcio, o no fue oportunamente censurada, o no ha cobrado ejecutoria; (ii) aunque la accionante teme los efectos de la duplicidad de juicios conexos, lo cierto es que también está a la espera de una solución definitiva la excepción previa de litispendencia, remedio endoprocesal adecuado para solventar tal problemática, y (iii) los defectos que reconoció el tribunal como constitutivos de una trasgresión a los derechos fundamentales de la actora ocurrieron con una antelación suficiente como para que no se pueda tener por satisfecho el criterio de inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DENEGAR el amparo reclamado por Claudia Alejandra Villamil Suárez.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA