Agencias en derecho Colombia
La agencia de de derecho, son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio. estos deben ser asumidos por la parte que pierde el proceso, litigio o querella.
AGENCIAS EN DERECHO
«Abreviado de lanzamiento. Factores que se tienen en cuenta para su fijación. Tabla de honorarios de los Colegios de Abogados. Naturaleza del asunto y calidad de la gestión. Cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 1989 octubre 31. Magistrado Ponente: ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ.»
“5.- Sea lo primero advertir que, en la fijación de agencias en derecho, que se hace por auto de cúmplase, no cabe hacer motivación alguna, ni expresión de los fundamentos que han servido al Juez o Magistrado para establecer un guarismo. Tenemos que la ley marca unos derroteros para alcanzar en ese punto una decisión, más, desde luego, no tienen ellos la precisión matemática que muchas veces los abogados en ejercicio han sugerido. La regla tercera tantas veces comentada, fija unos factores que han de tenerse en cuenta, pero que no son una camisa de fuerza, pues su naturaleza misma está indicando que el funcionario tiene, si no total, sí un amplio margen de discrecionalidad.”.
AGENCIAS EN DERECHO
«Falta de recursos del obligado. Las agencias en derecho no pueden ser reconsideradas por falta de recursos por parte del obligado a pagarlas. 1992 noviembre 12. Magistrado Ponente:JORGE A. CASTILLO RUGELES.»
“Del modo como se tiene averiguado, la condena en costas y dentro de estas las agencias en derecho que se señalan a cargo de la parte vencida en el proceso, o que perdió el incidente o los recursos de apelación, de casación o revisión, es una especie de sanción pecuniaria que favorece a la parte enfrentada vencedora y que serán liquidadas conforme a las reglas contenidas en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, sin que las normas que regulan la materia contengan un tratamiento especial para el caso planteado por el aquí peticionario esto es, que sea posible la reconsideración de aquellas por falta de recursos económicos del responsable de las mismas. ”.
AGENCIAS EN DERECHO
Fijación. Para la fijación de las agencias en derecho se sigue lo preceptuado en la regla 3 del Art. 393 C.P.C.; aplicación de las tarifas establecidas y aprobadas por el Ministerio de Justicia, por el Colegio de Abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. 1993 junio 4. Magistrado Ponente: JORGE A. CASTILLO RUGELES.
“Según el punto de vista del recurrente, como en Santander no hay otra resolución aprobatoria de tarifas de honorarios de abogados diferente a la 3O8O del 12 de diciembre de 1986 proferida por el Ministerio de Justicia, es a ella y no a otra a la que, para todos los fines, deben acogerse los Jueces al señalar agencias en derecho.»
«Sin embargo, tal argumento carece de contundencia por estas razones: porque el citado catálogo de tarifas corresponde al Colegio de Abogados del Circuito de Barrancabermeja, lo cual limita su cobertura a dicha ciudad que por lo demás goza de un status económico muy superior a cualquiera otra región de Santander y del país mismo, sin que de otra parte pueda invadir el campo de acción que corresponde a la emitida por el Colegio Nacional de Abogados «CONALBOS» que tiene cubrimiento nacional; pero la razón que define indiscutiblemente la controversia es la relativa al principio que regula la prevalencia de la ley según el cual, la ley posterior prevalece sobre la anterior (art. 2o. Ley 153 de 1987). Según lo acabamos de mencionar, como el sistema de tarifas de «CONALBOS», o de los colegios regionales de Abogados está regido por resoluciones emanadas del Ministerio de Justicia, su aplicabilidad se ha de ceñir al principio de la prevalencia, lo mismo que al ámbito de su aplicación.» ”.
AGENCIAS EN DERECHO
Honorarios. Las agencias en derecho que por ministerio de la ley se fijan a favor de la parte vencedora en la litis, son cosa distinta de los honorarios pactados entre apoderado y poderdante.1993 agosto 3. Magistrado Ponente: AVELINO CALDERÓN RANGEL.
“Se tiene por averiguado que, uno es pago resultante del contrato de prestación de servicios profesionales (que entre abogado y cliente se lleva a cabo; en orden a la defensa de los intereses de este último), y que otro es el «concepto» de «agencias en derecho» del ord. 2 del art. 393 del C. de P. C.
«Lo primero es algo privado y a parte del proceso o actuación en que ello ocurra; y lo segundo se ha estimado como una mera compensación o emolumento de ley en favor de la parte o tercero que… ha tenido que consultar a letrados (o conseguir sus servicios)… retribución que busca entonces que el perdedor satisfaga -en todo o en parte- el desbalance económico que por tal asesoría seguramente sufre el patrimonio del triunfador de la litis. Así las cosas, una cosa es una cosa, y otra cosa es otra cosa…, como dice el adagio popular!» ”.
AGENCIAS EN DERECHO
Improcedencia. En el curso de la segunda instancia, mientras la parte demandada no tenga conocimiento de la apelación que cursa, no se causan agencias en derecho. 1994 julio 7. Magistrado Ponente: AVELINO CALDERÓN RANGEL.
“Ahora bien. Si el concepto de las «agencias en derecho»… viene de suyo contenido en el de las costas; y, si sólo procede liquidar entre éstas, a las que de verdad se hayan causado, háse claro que toda la ritualidad que se desarrolló con ocasión a la alzada en tamiz, tomó curso propio sin que la parte demandada en el proceso, SE HUBIERA DADO CUENTA (siquiera) de esa lateralidad; o lo que es lo mismo, sin que hubiera litigado… con o sin memoriales o rastros objetivos de su intervención!
No se puede apartar la idea que las agencias en derecho; como ítem de las costas, requieren de un mínimo de evidencia por lo menos en los flancos de vigilancia, de cuidado, de espera y de atención, de un negocio, los cuales en el caso…, si se hubieran dado, a fe que hubieran abierto paso a la liquidación que en principio elaboró la Secretaría!
Pero, al no existir… ni «la posibilidad»… ni la «objetividad» de tal silente labor, en la hipótesis bajo cuerda: por sustracción de materia, ha de señalarse que, no pudo darse causa; y si no la hubo, mal se puede aprobar una liquidación de condena, sin tal soporte de edificación.”.
AGENCIAS EN DERECHO
Tasación. Se tasan teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión, sin que excedan el máximo de las tarifas establecidas legalmente. 1995 mayo 11. Magistrado Ponente:JORGE E. PRADILLA ARDILA.
“Determina el numeral 3o. del Artículo 393 del C. de P.C., que para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta como factores:
Las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, pero que si estas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, también se analizará la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el abogado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. «Sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». ”.
AGENCIAS EN DERECHO
Terminación anormal del proceso. Para su estimación debe tenerse de presente que no se puede aspirar a obtener agencias totales en derecho cuando el proceso termina anormalmente (Perención). 1995 febrero 13. Magistrado Ponente: AVELINO CALDERÓN RANGEL.
“Señala la norma en referencia que si aquellas; es decir, las tarifas «establecen solamente un mínimo, o… un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
E). Con todo, el sistema de disminución a que se acaba de aludir no es despreciable, en la difícil tasación que aquí se impone, pues de tal patrón de medida se saca en claro que en modo alguno pueden aspirar; entonces, las partes, a obtener agencias totales en derecho (a su favor) cuando el proceso termina anormalmente, o…que sean del 1OO% de la tarifa ya antes transcrita! ”.
SENTENCIA C-539 DE 1999
«CONDENA EN COSTAS-Concepto/EXPENSAS-Concepto/AGENCIAS EN DERECHO-Concepto
Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales – vale la pena precisarlo – se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado.»
Las tarifas correspondientes a estas costas judiciales o agencias de derecho, están fijadas taxativamente por el Consejo Superior de la Judicatura, que en el acuerdo 1887 de 2003, estableció lo siguente:
ARTICULO PRIMERO.- Objetivo y ámbito de aplicación. Es objetivo de este Acuerdo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales.
ARTICULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.
ARTICULO TERCERO.- Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.
PARAGRAFO.- En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia.
ARTICULO CUARTO.- Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTICULO QUINTO.- Analogía. Los asuntos no contemplados en este acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.
ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho:
I.
CIVIL. COMERCIAL. AGRARIO. FAMILIA
1.1. PROCESO ORDINARIO.
Unica instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.2. PROCESO ABREVIADO.
Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARAGRAFO. A los procesos de restitución de predios agrarios dados en mera tenencia y lanzamiento por ocupación de hecho a que aluden los títulos VI y VII del Decreto 2303 de 1989, se aplicarán las tarifas determinadas en este numeral.
1.3. PROCESO VERBAL.
Unica instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.4. PROCESO DE EXPROPIACION.
Primera instancia. Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.5. PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.
Primera instancia. Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.6 PROCESO DIVISORIO.
Primera instancia. Hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.7. ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO.
Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.8. PROCESO EJECUTIVO.
Unica instancia Hasta el siete por ciento (7%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Primera instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la respectiva providencia; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.9. PROCESO CONCORDATARIO Y LIQUIDACION OBLIGATORIA.
Primera instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la pertinente decisión judicial.
Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la pertinente decisión judicial.
1.10. PROCESOS DE LIQUIDACION.
Primera instancia. Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.11. INCIDENTES Y TRAMITES ESPECIALES.
Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.12. RECURSOS.
1.12.1. ORDINARIOS. APELACIÓN DE AUTOS.
Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.12.2. EXTRAORDINARIOS.
1.12.2.1. Casación.
Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.12.2.2. Revisión.
Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.12.2.3. Anulación de laudos arbitrales.
Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
II
LABORAL
2.1. PROCESO ORDINARIO
2.1.1. A favor del trabajador:
Unica instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2.1.2. A favor del empleador:
Unica instancia. Hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO. En los eventos en que las partes sean entidades administradoras, o éstas y el empleador, se aplicarán las tarifas del numeral 2.1.2.
2.2. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS SINDICALES
Primera instancia. Hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
2.3. PROCESO EJECUTIVO
Primera instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente providencia; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2.4. PROCESO DE FUERO SINDICAL.
2.4.1. Permisos o autorización de despido de trabajador aforado. Reinstalación por desmejoramiento y traslados.
2.4.1.1. A favor del trabajador:
Primera instancia. Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2.4.1.2. A favor del empleador:
Primera instancia. Hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
2.4.2. Reintegro.
2.4.2.1. A favor del trabajador:
Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, incrementados hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
Segunda instancia. Hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, incrementados hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
2.4.2.2. A favor del empleador:
Primera instancia. Hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
2.5. INCIDENTES Y TRÁMITES ESPECIALES.
Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2.6. RECURSOS.
2.6.1. ORDINARIOS. APELACIÓN DE AUTOS.
Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2.6.2. EXTRAORDINARIOS.
2.6.2.1. Casación. Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2.6.2.2. Revisión. Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2.6.2.3 Anulación de laudos arbitrales.
A favor del trabajador. Hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor del empleador. Hasta ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
III
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
3.1. ASUNTOS.
3.1.1. Unica instancia.
Sin cuantía : Hasta diez (10 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia.
3.1.2. Primera instancia.
Sin cuantía : Hasta quince (15 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3.1.3. Segunda instancia.
Sin cuantía : Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3.2. ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO.
Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
3.3. INCIDENTES Y TRAMITES ESPECIALES.
Hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3.4. RECURSOS.
3.4.1. ORDINARIOS. APELACION DE AUTOS.
Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3.4.2. EXTRAORDINARIOS.
3.4.2.1. SUPLICA
Hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3.4.2. 2. REVISIÓN.
Sin cuantía : Hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda de revisión.
ARTICULO SEPTIMO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.