Sobre el particular ha dichola Corte Constitucional:

  “(…)  DERECHO DE PETICIÓN-Informalidad

 

El ejercicio del derecho de petición es informal, en la medida que puede ser invocado por cualquier persona sin que sea indispensable el cumplimiento de requisitos formales ni de fórmulas exactas, diferentes a la sola presentación de una solicitud respetuosa.

 DERECHO DE PETICIÓN-Efectividad

 La efectividad del derecho de petición solamente se adquiere cuando la petición se resuelve. La obligación del Estado no es la de acceder a la petición, sino resolverla.” [1]

 Y sobre la dilación o negativa a suministrar dicha respuesta, ha dicho:

 Cuando la Administración no cumple con su obligación legal de resolver las solicitudes que se le formulen, en forma clara y precisa, teniendo en cuenta el contenido de las mismas, dentro del término de ley que se le otorga para esos fines; incurre en vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que el peticionario queda sometido a una situación de incertidumbre, al no obtener una efectiva contestación a sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos” [2].

 


[1] Sentencia T – 204 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sentencia T-951 de 2003.

 

El Derecho de Petición: El derecho de petición consagrado constitucionalmente en el artículo 23 Superior, es una valiosa herramienta para que los administrados puedan exigir dentro de los términos de la cordialidad, la eficacia y la deferencia respuestas claras, específicas, concretas y sobre todo oportunas a sus inquietudes, respuestas que de todas maneras están condicionadas a la capacidad de resolución de la entidad requerida respecto del fondo del asunto, es decir, que el interesado active dicho derecho no obliga a la entidad  a responder positivamente o lo que es lo mismo, no implica que deba acceder a la petición, por lo que conviene recordar que no se puede predicar conculcación a este derecho en los eventos que la autoridad responde al peticionario así sea negando sus demandas, siempre que la respuesta se produzca dentro de los términos previstos enla Ley, esto es el de quince (15) días señalado por el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, y en caso de no ser posible su resolución en ese plazo la información de tal circunstancia al interesado, expresando a la vez las razones de la demora y la fecha en que efectivamente puede resolverse o brindar una respuesta.

 

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