Impugnación contra el fallo proferido respecto a la protección especial de la mujer en estado de embarazo y después del parto (Pago de la Licencia de Maternidad)
Impugnación contra el fallo proferido respecto a la protección especial de la mujer en estado de embarazo y después del parto (Pago de la Licencia de Maternidad)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4425-2015
Radicación n° 78697
Acta No.133
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la E.P.S. SALUD TOTAL, respecto del fallo proferido el 4 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital de ANA CECILIA ALBA RUÍZ.
I. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados así por el a quo:
“Expone la accionante que el año anterior interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA (MAGDALENA) al haber sido desvinculada de la Rama Judicial mientras se encontraba embrazada.
Indica que dicha solicitud de amparo fue resuelta a su favor, ordenándole a la citada entidad accionada el pago de los aportes en salud desde el 5 de junio de 2014 hasta tanto le fuera reconocida la licencia de maternidad, disposición que fue cumplida realizando los respectivos pagos ante la EPS SALUD TOTAL, entidad a la cual se encuentra afiliada en calidad de cotizante desde el año 2011.
Añade que el 23 de octubre de 2014 dio a luz a su hijo, por lo que solicitó a la EPS SALUD TOTAL el pago de la prestación antes mencionada, la cual fue liquidada en cero (0) pesos, razón por la cual solicitó ante la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA (MAGDALENA) la cancelación de la misma, obteniendo como respuesta que era obligación de su EPS realizar tal reconocimiento.
Concluye indicando que la resolución negativa por parte de la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA (MAGDALENA) y la actitud indiferente de la EPS SALUD TOTAL vulneran gravemente sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido, pues no cuenta con ningún recurso económico que le permita suplir sus necesidades como madre lactante, máxime si se tiene en cuenta que fue desvinculada laboralmente, razón por la cual solicita a las accionadas qué le cancelen la licencia de maternidad completa a la cual considera que tiene derecho.”
II. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla concedió el amparo deprecado, tras considerar:
- Que de conformidad con las pruebas allegadas, se tiene que en su momento el juez de tutela protegió los derechos de la quejosa, razón por la cual ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el pago de sus aportes en salud hasta tanto accediera a la licencia de maternidad, obligación esta que ha sido acatada en debida forma al haber pagado los aportes correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2014, es decir, con posterioridad a su desvinculación laboral, por valor de $443.662.
- En ese orden de ideas, la vulneración de derechos derivada del no pago de la licencia de maternidad es atribuible a la E.P.S. SALUD TOTAL, pues pese a haberse realizado dichos pagos, se ha negado bajo el argumento que la actora se encuentra en mora del pago de 4 meses.
- No corresponde a la realidad la supuesta falta de integración del contradictorio, pues lo cierto es que al trámite constitucional fue vinculada la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
- Así, en la medida que se advierte que sobre la peticionaria se cierne un perjuicio irremediable – fue desvinculada de la rama judicial ante la supresión de su cargo y bajo la gravedad del juramento afirmó que no cuenta con ingresos o recursos que le permitan cubrir las necesidades derivadas de su condición de madre lactante- se torna imperioso otorgar la protección invocada. Por tal razón, ordenó a “…SALUD TOTAL EPS que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de este proveído, adelante los trámites para que en el plazo máximo de cinco (5) días realice el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho la actora.”
III. LA IMPUGNACIÓN
La E.P.S. SALUD TOTAL impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad reiteró las argumentaciones que esgrimió al momento de dar respuesta al libelo tutelar referidas a (i) que la quejosa cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para ventilar sus pretensiones ante la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la vulneración de derechos alegada sería responsabilidad de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, la cual no pagó oportunamente los aportes en salud de la libelista con el consecuente incumplimiento del requisito previsto en la Ley 100 de 1993 relativo a haber cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social durante todo el período de gestación; (iv) no se integró debidamente la litis con la aludida Dirección Seccional de Administración Judicial y (v) debió el a quo autorizar expresamente la facultad para recobrar al FOSYGA el 100% del valor que deba pagar por concepto de la prestación social en cuestión.
IV. CONSIDERACIONES
- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
- De conformidad con los artículos 43 y 53 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar la protección especial de la mujer en estado de embarazo y después del parto. Así, en el ámbito del trabajo, la protección de la mujer en estado de embarazo constituye uno de los principios mínimos fundamentales que debe orientar las relaciones laborales. Lo anterior en atención a que las normas constitucionales referentes a la protección de la mujer y la maternidad tienen“la clara finalidad de evitar la discriminación laboral de la cual venían siendo objeto las mujeres en tal estado, por la tendencia de los empleadores a considerar que el embarazo les causaba cargas de orden económico” (Sentencia T-866 de 2005)
3.1 Por contener consideraciones aplicables al caso que concita la atención de la Sala, pertinente resulta citar lo sostenido por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala de Casación Especializada en sentencia T-49153 del 29 de julio de 2010:
“4.- La facultad de repetir contra el FOSYGA no es una condena impuesta por el juez constitucional.
De acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia del juez está limitada a proteger los derechos de las personas de cualquier acción u omisión vulneradora de los mismos, por consiguiente la facultad otorgada a las Empresas Prestadoras de Salud de repetir contra el FOSYGA por los sobrecostos del pago de la licencia de maternidad, al tenor de lo previsto en el artículo 207 de la Ley de 1993, corresponde a un trámite administrativo de contenido económico en el cual el mencionado Fondo tiene la oportunidad de hacer valer sus derechos.
De lo expuesto, la posibilidad de que la EPS SANITAS pueda repetir contra el FOSYGA no puede equipararse a una orden de forzoso cumplimiento emitida por el juez constitucional, en la medida en que es potestad de la Entidad Promotora de Salud decidir si agotar dicho trámite administrativo con fundamento en la normatividad que lo reglamenta y con la finalidad de preservar el equilibrio financiero, motivo por el cual no es posible acoger el planteamiento de la recurrente[1].
5.- Precedente constitucional sobre el pago de la licencia de maternidad
De tiempo atrás, la Corte Constitucional a través de sus sentencias de revisión ha reconocido el derecho a la protección forzada de las maternas que incluye el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Por ello, en relación con este último aspecto precisó:
“(…) desde la sentencia T-1223 de 2008 la Corte Constitucional ha sostenido que se debe cancelar la totalidad de la licencia de maternidad cuando faltan por cotizar menos de dos meses del período de gestación: “En las diferentes salas de tutela de la Corte Constitucional se ha venido aplicando, una regla para definir si el pago de la licencia de maternidad ordenado debe ser total o debe ser proporcional al número de semanas cotizadas, dependiendo de cuánto tiempo fue dejado de cotizar: si faltaron por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos meses del período de gestación, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa, si faltaron por cotizar más de dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó.”[2]
En la misma sentencia la mencionada Corporación también consideró que “se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor” (subrayas fuera del texto original).
V. Caso concreto
Ningún reparo merece la decisión del juez colegiado de instancia en cuanto concedió el amparo del derecho al mínimo vital a favor de la actora y su hijo recién nacido, por cuanto la situación expuesta se ajusta a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional.
En efecto, acreditó haber cotizado un total de 112 semanas en el servicio de salud y durante el tiempo de su gestación solamente dejó de cotizar en el marzo de 2010 porque no tuvo en cuenta que los aportes en salud se cancelan anticipadamente y el 8 de mayo de 2010 fue el nacimiento de su segundo hijo.
Igualmente señaló la actora que a pesar de que su salario es superior al mínimo legal mensual previsto, constituye su única fuente de ingreso destinado a proveer todo lo necesario para su manutención y la de su grupo familiar, ahora conformado con sus dos menores hijos. Además, desde el momento en que entró a disfrutar la licencia de maternidad dejó de percibir remuneración, circunstancia que a no dudarlo pone en riesgo la subsistencia en condiciones dignas tanto de ella como de sus menores.
Es estas condiciones, se impone la decisión de negar la nulidad propuesta y confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Ibagué por cuyo medio concedió el amparo de tutela. “
3.2. De conformidad con el anterior precedente, habrá de decirse que con mayor razón el amparo otorgado deviene acertado en el caso particular, en tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, debidamente vinculada a este trámite, acreditó que en cumplimiento a la orden de tutela de que fue objeto, pagó los aportes a la seguridad social en favor de la actora a partir de mes de julio hasta noviembre de 2014, esto es, después de su desvinculación de la rama judicial y hasta cuando ya se había dado el alumbramiento, de manera que la obligación en el pago de la licencia de maternidad se encuentra en cabeza de la EPS SALUD TOTAL, cuyas argumentaciones para desconocerla no persuaden, pues es claro que el requisito en que pretende sustentar tal negativa sí se encuentra reunido.
3.3. Ello, sumado a que el no pago de la prestación social aludida sin lugar a dubitaciones supone un perjuicio irremediable para la quejosa y su hijo recién nacido ante la ausencia de otros ingresos para su manutención, hacen a la tutela el mecanismo idóneo para preservar sus garantías fundamentales.
- Por consiguiente al no abrirse paso ninguna de las peticiones del censor, ni siquiera la relativa a la autorización expresa de recobro ante el FOSYGA según las previsiones contenidas en la jurisprudencia traída a colación, el fallo impugnado será confirmado íntegramente.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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[1] Sobre el particular puede consultarse la Sentencia de la Corte Constitucional T-818 de 2008