Impugnación contra fallo proferido en favor del iss, por no reconocer la licencia de maternidad
Impugnación contra fallo proferido en favor del iss, por no reconocer la licencia de maternidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación Nº. 7120
Acta Nº.50
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por BERENICE SOLANO SARMIENTO, contra el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2001.
ANTECEDENTES
1.- BERENICE SOLANO SARMIENTO, inició acción de tutela contra el ISS, por la supuesta violación de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, derechos adquiridos y a la familia, con fundamento en hechos que a continuación se resumen:
Hace más de 6 años se afilió al ISS, a través de la Asociación de Madres Comunitarias de San Benito, con sede en Repelón, Atlántico e hizo los aportes correspondientes a salud; el ISS atendió su embarazo y, posteriormente, su parto, que ocurrió el 8 de septiembre de 1998; solicitó el pago de su licencia por maternidad y, luego de un ciclo interminable de evasivas, el ISS dio respuesta a su solicitud radicada con el No. 16845, informándole que su licencia sería incluida en el pago de la próxima nómina; la anterior respuesta no la satisface porque no se refiere a las demás peticiones planteadas, que, más adelante refiere, son la actualización de la suma adeudada y los intereses por mora consagrados por el artículo 2 de la ley 244 de 1995.
Por lo anterior solicita se le ordene a la entidad accionada, reconocerle y pagarle “las cesantías causadas –sic-”, debidamente actualizadas, los intereses moratorios, perjuicios y las costas del proceso.
2.- Mediante oficio del 21 de septiembre del corriente año (fls. 21 a 22) el ISS dijo no constarle que la accionante hubiere hecho solicitud anterior de su licencia de maternidad; que en el caso de las madres comunitarias hubo un impedimento legal para el pago de la licencia por falta de acuerdo entre el ISS y el ICBF; que la licencia de la señora Berenice le será cancelada en la próxima nómina. Con respecto a las demás acreencias adujo no ser de su competencia y no ser la tutela la vía para su cobro.
3.- El Tribunal negó la tutela impetrada, por no encontrar que el mínimo vital de la peticionaria y su criatura se vieran amenazados, pues desde la fecha del parto hasta el presente ya han transcurrido más de tres años, por lo que, dijo, es de suponer que los gastos fueron debidamente sufragados en su momento por la madre.
Que en cuanto al derecho que le asiste a la licencia de maternidad, la vía para su cobro es la ejecutiva y no la acción de amparo del artículo 86 de la C. N..
4.- En el escrito de impugnación la peticionaria reitera la violación de sus derechos e insiste en la protección invocada.
SE CONSIDERA
Razón asiste al Tribunal al considerar que, teniendo en cuenta que ya han transcurrido más de tres años desde la fecha del parto hasta el presente, la posible amenaza de los derechos fundamentales de la madre y su hijo, fue debidamente superada en su momento, en caso de haber existido.
Tan es así, que ahora lo pretendido por la accionante, según se desprende nítidamente de su demanda, no es la protección de sus derechos fundamentales, sino el cobro, por la vía expedita de la tutela, de unos dineros, correspondientes a indexación, intereses y perjuicios, que dice deberle la entidad accionada, por el retardo injustificado en el pago de una licencia de maternidad que se causó hace tres años.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha venido sosteniendo que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas como claramente enseñan los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, ambos en el art. 2º.
En ocasión anterior dijo esta Sala:
“Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Si la actora lo que pretende es el pago de unas sumas de dinero, con motivo de su derecho a la licencia de maternidad que se causó hace tres años, debe necesariamente someterse a las acciones y procedimientos establecidos por el legislador para la defensa de sus intereses, sin que pueda, so pretexto de obtener una más pronta definición de sus reclamaciones, pretermitir los trámites ordinarios previstos en los códigos, acudiendo al expediente de la acción de tutela, porque como se ha dicho en innumerables oportunidades este no es un mecanismo alternativo de defensa.
Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER
GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario