¿QUE ES LA PATRIA DE POTESTAD? Patria potestad en Colombia
¿QUE ES LA PATRIA DE POTESTAD?
Según el artículo 288 del Código Civil, subrogado por el artículo 19 de la ley 75 de 1968 “la patria de potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Cuya finalidad es el desarrollo y la protección legal de los derechos de la familia, del niño y del menor consagrados en la Constitución Nacional, Tratados internacionales ratificados por Colombia
El régimen de la patria de protesta es de carácter patrimonial anteriormente solo la patria de potestad la podía ejercer el padre legitimo pero con la expedición de nuevas normas también se le concede el derecho de ejercer la patria de potestad a las madres legitimas equiparando la igualdad de derechos sobre sus hijos por los padres.
Ahora bien la patria de protesta tiene unos atributos que han desarrollado la doctrina y jurisprudencia y el Código Civil en el título XIV del Libro I.
|
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD LEGITIMA PROPUESTA POR EL PADRE PRESUNTO
IMPUGNAR. Significa atacar destruir en este caso la presunción de la paternidad, pero la impugnación implica iniciar un proceso judicial de conformidad con el Código de Procedimiento Civil (CPC) TÍTULO XXIII. PROCESOS VERBALES CAPÍTULO I. PROCESO VERBAL DE MAYOR Y MENOR CUANTIA. Se tramitaran en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos 2. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador, para lo cual implica que el señor José Luis mediante su apoderado inicie este proceso judicial correspondiente.
IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION DEL HIJO CONCEBIDO ANTES Y NACIDO DESPUES DEL MATRIMONIO.
El marido podrá impugnar la legitimación en presencia de las siguientes causales.
– La absoluta imposibilidad física, en que estuvo, para acceder a la madre o tener con ella relaciones aptas para la procreación, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción (C.C., art 237. 248).
– Si no tuvo conocimiento de la preñez de la madre al tiempo de casarse con ella
CORTE COSNTITUCIONAL SENTENCIA C-800 DE 29, VI. 2000
La legitimidad o paternidad solo puede ser impugnada por el presunto padre, mientras viva dentro de los 60 días contados a partir de que tenga conocimiento del parto, la residencia del marido en el lugar de nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto articulo 217 Código Civil.
Para que prospere la impugnación, el presunto padre debe probar que estuvo en absoluta imposibilidad física de acceso carnal a la mujer si bien se acepta que la esterilidad queda comprendida en este supuesto.