Recurso de Reposicion
Comparación entre el Código General Del Proceso Ley 1564 del 2012 Y Código Procedimiento Civil Decretos 1400 y 2019 de 1970.
Tema General: Recurso Reposición y Recurso De Apelación.
Objetivo General: Identificar si evoluciono el CGP Frente al CPC.
Recurso De Reposición:
El CGP no cuenta con diferencias relevantes frente al recurso de reposición expuesto también el CPC, puesto que en ambos exponen técnicamente los mismos parámetros para su procedencia y su oportunidad, en tanto que en ambos se menciona que este Recurso busca que se revoque o reforme la providencia y mencionando también que solo proceden contra autos excluyendo las sentencias puesto que a los jueces se les ha prohibido reformar su sentencia; también establecen que se puede presentar el recurso una sola vez en tanto que no existe Recurso de Reposición de Reposición teniendo como salvedad que aquella reposición cuente con puntos nuevos y sobre aquellos puntos que el juez no haya decidido o fundamentado, este recurso cuenta con el beneficio de ser principal y autónomo, respecto a la diferencia que plantea el CGP en su artículo 318 es de acuerdo al Parágrafo el cual establece que “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” En tanto que el artículo 348 del CPC no lo plantea. Frente a esta diferencia el CGP es un “poco mas garantista” puesto que le da la oportunidad para que al momento de equivocarse al interponer el recurso pueda el juez adecuarlo. Ahora respecto al artículo 319 del CGP que habla sobre el trámite del recuso al igual que el 349 del CPC existe una modificación en cuanto que el articulo 349 plantea que al presentarse el recurso por escrito este tendrá dos (2) días en traslado para la parte contraria con el fin de que este cuente con la oportunidad de presentar sus argumentos y replique, a diferencia de lo que establece el 319 del CGP que establece el termino de tres (3) días para el traslado del recurso a la contraparte.
Por lo tanto esos son los únicos cambios relevantes que presenta el CGP en el Recurso de Reposición, en tanto que no realiza una evolución contundente ya que se debe presentar y tramitar con las mismas reglas de ejecutoria y que al momento de ser sustentado lo puede hacer de manera oral cuando se dicta el auto en audiencia por termino de 15 min, por lo tanto no mejor de manera relevante frente a su procedencia ni oportunidad, en tanto mantuvo la esencia del CPC.
Recurso De Apelación:
El Recurso de Apelación en ambos códigos se entiende que lo interpone quien se ve afectado por la providencia con el fin de que el juez en segunda instancia revoque o reforme la sentencia dictada por el juez de primera instancia, solo en casos especiales establecidos por la ley procede contra autos interlocutorios, este recurso se tiene entendido que puede ser principal o subsidiario al de reposición, ambos cuentan con una procedencia establecida en el artículo 351 del CPC y en el artículo 321 del CGP, se entiende que no son apelables las sentencias que se dicten en equidad, este recurso
debe ser interpuesto ante el juez a-quo, pero cuenta con el beneficio de poder se sustentada ante el juez superior, dentro de los 3 días siguiente a su notificación se presenta memorial pidiendo la apelación si la providencia es dictada fuera de audiencia, en ambos códigos se establece que debe aportar las expensas para copias por un término de cinco (5) días siguientes a la notificación si no se llegare a pagar dichas expensas se tendrá el recurso como desierto. El secretario tendrá a cargo el envió de copias al superior sobre el recurso que fue interpuesto y si este admite tendrá a cargo la parte que la interpuso cinco (5) días para sustentar el recurso y llevarlo al secretario para que descorra el traslado la contraparte por el termino común de cinco (5) días. Cuando se trata de sentencias y llega al superior y este admite, fija fecha para la audiencia donde deben estar presentes los tres (3) magistrados para decidir, si no está alguno de los magistrados la audiencia se declarara nula pero debe expresarse al termino de la audiencia, cuando se trata de sentencias el termino de la admisión y el traslado es común. El juez admitirá y esperara el termino de tres (3) días para la ejecutoria y para que las partes pidan pruebas de acuerdo a esto se establece cuatro ocasiones donde se piden pruebas en la apelación una de ellas es cuando ambas partes apelan, documentos que no se pudieron aportar al proceso por fuerza mayor y caso fortuito, inspección y frente a pruebas que no se practicaron; el juez dará un término de diez (10) días para la práctica de pruebas y vencido este término se establecerá un término de cinco (5) días para sustentar. Cuando el juez la decisión del recurso la secretaria se encarga de enviar una comunicación al juez de primera instancia informándole, y si este no llegare a ser caso a la decisión el juez de segunda instancia emitirá un auto con un OBEDEZCASE Y CUMPLASE. En el CGP se deroga la consulta.
Efecto suspensivo se suspende el proceso y cuando se trate de sentencias se tendrá el artículo 354 del CPC y 323 del CGP artículos en los cuales no se da ninguna modificación relevante, se entienden que estas sentencias pueden ser: Estado civil de las personas , ambas partes apelen, procesos declarativos, las que nieguen la totalidad de las pretensiones. Se entenderán que son apelables los autos en efecto suspensivos los siguientes: el que niegue el llamamiento en garantía, el que niega el decreto de práctica de pruebas, el que ordene devolver la demanda y el que resuelva el desistimiento de la demanda.
Efecto devolutivo se entiende que no suspende el curso del proceso y sigue con el cumplimento de las de las medidas que se hayan tomado. Un ejemplo de ellos es el art. 455 del CPC sobre la sentencia que decrete la expropiación y el art. 513 del CPC el auto que decrete o niegue las medidas cautelares.
Efecto diferido se puede entender que este es mixto ya que suspende el cumplimiento de la providencia apelada, pero el proceso seguirá con el juez de primera instancia si no depende de la parte apelada.
Frente al CPC el CGP ha dicho que no es apelable ni admite recurso el auto inadmisorio de la demanda ante esto evoluciono el CGP y es muy bueno puesto que le ofrece a la parte cinco (5) días para que la reforme. Se puede establecer que tampoco ha evolucionado de manera relevante ya que sigue todo igual lo único que hace diferencia es frente a sus sinónimos; se puede decir entonces que el CGP en algunos caso es mas garante que el CPC y en aplicabilidad será mejor el CGP ya que ayuda al litigante dándole la oportunidad de tramitar el recurso y en caso tal que no se haya tramitado bien pero dentro del término establecido podrá el juez adecuarlo cosa que en el CPC no se hacia.