Responsabilidad civil extracontractual contra Leasing Bolívar S.A. Compañía de financiamiento
Responsabilidad civil extracontractual contra Leasing Bolívar S.A. Compañía de financiamiento
AC753-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00450-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Se decide el conflicto de competencia entre magistrados de las Salas, Civil Familia Laboral, de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San Gil y Valledupar, para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Ana Sofía Gómez Quintero promovió contra Leasing Bolívar S.A. Compañía de financiamiento, Liliana Duque Delgado y José Albeiro Giraldo Gil, habiendo sido llamado en garantía Seguros Colpatria S. A.
- ANTECEDENTES
- El 13 de octubre de 2009, la actora presentó demanda para que se declare civilmente responsables las convocadas por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 2008[1].
- El Juzgado Civil del circuito de Chiriguaná, al que correspondió el conocimiento del asunto, el 6 de noviembre de 2014profirió fallo escrito en el que acogió las pretensiones frente a Liliana Duque Delgado, José Albeiro Giraldo Gil y Seguros Colpatria S.A., y exoneró a Leasing Bolívar S.A.[2].
- El 13 de noviembre siguiente, Seguros Colpatria S.A. formuló recurso de apelación frente a dicha sentencia[3], actuación que dio lugar a los siguientes pronunciamientos en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar:
(i) El 23 de enero de 2018 la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal de Valledupar admitió la alzada.
(ii) El 27 de febrero de esa anualidad corrió traslado para alegaciones.
(iii) El 8 de abril ulterior la Secretaría ingresó por el expediente al Despacho para fallo.
(iv) El 24 de agosto de 2015, la magistrada ponente de la Sala Civil Familia Laboral avocó el conocimiento del proceso, ante la supresión de la Sala Civil Familia de esa Corporación.
(v) El 18 de abril de 2018, en cumplimiento de las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo PCSJA18-10948 del Consejo Superior de la Judicatura, ese Despacho dispuso la remisión del litigio a su homólogo de San Gil, comoquiera que la controversia “se tramita (…) conforme al Código de Procedimiento Civil modificado por la ley 1395 de 2010”[4].
- El magistrado ponente de la Corporación de destino resolvió “abstenerse de avocar el conocimiento”del asunto, proponer conflicto de competencia y devolverlo al Despacho de origen, tras considerar que la autoridad remitente ha debido aplicar lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que al vencimiento de los seis meses para fallar (30 de junio de 2016) o de la prórroga de seis meses (11 de enero de 2017), la única facultad que aquella tenía consistía en informar de esa situación al Consejo Superior de la Judicatura y enviar las diligencias al magistrado que le seguía en turno.
Agregó que la omisión de la funcionaria de Valledupar no es excusa para inaplicar la regla privativa de competencia consagrada en el canon 121 ibídem, pues para evitar la trashumancia de los procesos, “quien resulta competente funcionalmente para conocer este proceso es el magistrado que le sigue en turno”[5].
- De regreso nuevamente las diligencias a la autoridad remitente, esta promovió la colisión que se examina y resolvió remitirlas a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que
En virtud de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA-18-10948 del 13 de abril de 2018, esta sala carece de competencia para decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná; Cesar.[6]
- CONSIDERACIONES
- Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Valledupar y San Gil, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
- En el presente asunto, los magistrados que suscitan la colisión discrepan sobre si el proceso de responsabilidad civil extracontractual atrás relacionado se debe subsumir o no dentro de los que son susceptibles de la medida de descongestión contemplada en el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.
Para la de Valledupar, en síntesis, el caso sí se ajusta a los parámetros de dicho acto administrativo, porque viene siendo rituado bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil con la modificación implementada en la Ley 1395 de 2010; por su parte, el de San Gil señala que la competencia funcional para decidir la apelación del fallo de primera instancia en el mencionado juicio está radicada en el “magistrado siguiente en turno” de la Sala Civil Familia Laboral de Valledupar, en estricta aplicación de lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
- Para dirimir la colisión entre los nombrados Despachos es bueno recordar, en primer orden, que las medidas que se adoptan para superar la congestión reinante en los estrados judiciales, están destinadas a que en todos los procesos que cursen en las diferentes dependencias del país se garantice el derecho fundamental a una pronta y cumplida justicia. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “una de las funciones más importantes del Estado Social de Derecho es la administración de justicia a través de procesos céleres y respetuosos del debido proceso. Ello entonces implica no sólo obtener una decisión de fondo sobre el asunto puesto a consideración de un juez, sino también la obtención de una repuesta pronta.”[7]
En el sistema jurídico colombiano, para atender el mandato de velar por un genuino acceso a la administración de justicia, representado no solo en la posibilidad de elevar solicitudes ante los jueces sino que las mismas se decidan de forma ágil, la Ley Estatutaria otorgó facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para implementar medidas tendientes a descongestionar la Rama Judicial en sus distintas Jurisdicciones. Entre los mecanismos empleados para erradicar la perniciosa congestión judicial, está el previsto en el literal a.-) del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 15 de la Ley 1285 de 2009, según el cual, “respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita”.
Justamente en desarrollo de esas atribuciones legales, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018, concebido para descongestionar la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sustrayendo de su conocimiento “141 procesos civiles para fallo, que se tramitan conforme al Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010”, y remitiéndolos a la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil[8].
En la fundamentación de su Acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que si bien el Código General del Proceso entró en vigencia en todos los Distritos Judiciales desde el 1º de enero de 2016, las reglas sobre tránsito legislativo, artículo 625 ibídem, permiten que aquellos procesos en los que se haya surtido la etapa de alegatos y se encontraran al despacho del juez o magistrado, pendiente de sentencia con anterioridad a esa fecha, continúen su trámite conforme al Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010.
Al respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que
“No hay duda de que los procesos cobijados con la medida de descongestión corresponden a aquellos que cumplieran las siguientes condiciones: (i) Que estuvieran en conocimiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; (ii) Que se trate de procesos civiles; (iii) Que su trámite se viniera surtiendo bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, con la modificación de la Ley 1395 de 2010; y (iv) que los asuntos hayan ingresado al Despacho para fallo, es decir, que previamente se hubieran surtido las fases de admisión del recurso y alegatos” [9].
- Lo apuntado viene al caso para advertir que, ciertamente, el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que origina esta controversia cumplía cada una de las condiciones exigidas por el Acuerdo PCSJA18-10948, por lo que en aplicación de la norma de descongestión adoptada, la competencia para fallarlo es de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
En efecto, se trata de un proceso que la primera instancia se clausuró con sentencia dictada el 6 de octubre de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y a cuya apelación se viene dando el trámite dispuesto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, al punto que como manda ese precepto, se admitió el recurso, se corrió traslado para que se presentaran alegatos escritos y se ingresó el expediente para fallo.
- Ahora bien, con abstracción de la discusión de si en el proceso en cuestión se puede o no aplicar la “nulidad de pleno derecho”de la actuación que se realice con posterioridad al vencimiento de los plazos para fallar previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que esa norma (inciso cuarto), así como también el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, facultaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, por motivos de congestión, se asignen procesos no al funcionario siguiente en turno del que pierde la competencia, sino al que determine dicha Corporación, lo cual, guarda absoluta coherencia y se armoniza con las funciones que le concede la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
De manera, pues, que no resulta de recibo aducir, como lo hizo el magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil, que para aplicar la medida de descongestión era prerrequisito “agotar el trámite previsto” en el artículo 121 ib, porque en ninguna parte el texto legal consagra ese condicionamiento, amén de que una interpretación en ese sentido es contraria a la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia, que en una de sus facetas conlleva la resolución pronta de las disputas judiciales.
- Así las cosas, se equivocó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil al repeler el conocimiento del asunto, de manera que se le remitirá para que lo falle, teniendo en cuenta las consideraciones precitadas y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto entre los magistrados de los Tribunales mencionados, señalando que a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil le corresponde fallar en segunda instancia el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Ana Sofía González de Quintero promovió contra Leasing Bolívar S.A. Compañía de financiamiento y otros.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
[4] Folios 3 y 9, del C. del Tribunal.
[6]Folios 12 y 13, c. Tribunal Valledupar.
[7] Corte Constitucional, C-372 de 2011.