SOLICITUD LIBERTAD-INDEMNIZACION INTEGRAL
Señor
FISCAL………. DELEGADO
UNIDAD…………………………
DE………………………………..
REF: Sumario No……………..
Sindicados :………………………………………..
RESPETADO DOCTOR:
………………………………………………………, identificado como aparece al pie de mi firma, defensor del Señor ……………………………………………………………;
por medio del presente escrito hago llegar el TITULO JUDICIAL Por la suma de ……………………………………………………… M/CTE ($……………..), valor consignado a favor del perjudicado por REPARACION INTEGRAL del daño causado por el hecho punible en investigación.
Como consecuencia de lo anterior solicito:
- La libertad inmediata de mi prohijado Señor ………………………, de conformidad al artículo 415 del código de Procedimiento Penal, numerales 1 y 7. (Artículo 42 de la Ley 600 del año 2000).
En relación al numeral primero del artículo 415 del C. P. P. (Artículo 42 de la Ley 600 del año 2000), el legislador opto por un criterio estrictamente objetivo para otorgar la libertad provisional, por que solamente tuvo en cuenta la naturaleza y el quantum de la pena, prescindiendo EXPRESAMENTE del criterio subjetivo, consistente en la determinación del TRATAMIENTO PENITENCIARIO.
Por razones de política criminal, al consagrar las varias prohibiciones el Legislador quiso que en criterios como los TAXATIVAMENTE señalados no se tuvieran en cuenta solamente el factor objetivo (naturaleza y quantum de la pena), sino que le impone al funcionario el estudio de todos los requisitos consagrados en el artículo 68 del C. P. (Artículo 63 de la Ley 599 del año 2000), dentro de los cuales se encuentra el TRATAMIENTO PENITENCIARIO.
En otros términos, el funcionario sólo podrá negar la libertad provisional por las causales del artículo 417 del C. P. P. (Artículo 46 de la Ley 600 del año 2000), cuando conforme a la prueba existente, concluya científicamente que la persona requiere tratamiento penitenciario.
El artículo 12 del C. P. (Artículo 4 de la Ley 599 del año 2000), recoge los principios de las llamadas Teorías de la UNION que concilian las teorías ABSOLUTAS y RELATIVAS de la pena, aceptando que además de la retribución tiene finalidades de prevención General y Especial. Como consecuencia de la llamada Prevención Especial, el artículo 68 ibidem, establece que no se aplicara la pena cuando la personalidad del sindicado, la naturaleza y modalidad del hecho punible, permitan al funcionario suponer que el condenado no requiera tratamiento penitenciario.
Si el procesado no requiere tratamiento penitenciario, no es necesario hacer efectiva la pena, por que la misma ya no cumpliría con los fines de Prevención Especial a que se refiere el artículo 12 del C. P. (Artículo 63 de la Ley 599 del año 2000), partiendo de este supuesto, no tendría sentido aplicar las prohibiciones de excarcelación contenidas en el artículo 417 de nuestro ordenamiento procesal penal (Artículo 46 de la Ley 600 del año 2000), en aquellos eventos en que el procesado tiene derecho al Subrogado Penal, por que si la pena no se va hacer efectiva ni siquiera como consecuencia de una sentencia condenatoria, mal podría hacerse con una resolución de Detención Preventiva.
Mantener privado de la libertad durante el transcurso de la investigación, por el solo hecho de concurrir ALGUNA de las situaciones previstas en le artículo 417 del C. P. P. (Artículo 46 de la Ley 600 del año 2000), con conocimiento de que no se hará efectiva la pena en la sentencia por reunirse los requisitos del artículo 68 del C. P., es desconocer el artículo 12 ejusdem y la filosofía que inspiran el Subrogado de la Condena de Ejecución Condicional. De otra parte, es aceptar exclusivamente una concepción Retributiva de la pena, prescindiendo de la Prevención Especial consagrada en la parte general del Estatuto Penal, además es colaborar con el hacinamiento carcelario, penitenciario y estaciones de policía que esta viviendo actualmente nuestro país.
Negar el otorgamiento de la Libertad Provisional, haciendo consideraciones sobre el futuro e hipotético aumento de la pena o la eventual información sobre la existencia de antecedentes penales y de Policía que pueda registrar el sindicado, para con base en ello entrar a desconocer el derecho a la libertad Provisional, es crear un artificioso argumento que riñe con todos los principios fundamentales del derecho y que lesiona ostensiblemente la Libertad del ser humano.
Tratándose de un Derecho Fundamental y sustancial del procesado, como lo es el de la libertad, debe el funcionario actuar siempre con especial cautela y ecuanimidad, interpretando las normas que regulan su ejercicio, siempre con el criterio de Favorabilidad que reconoce la ley.
Así las cosas, se tiene que mi prohijado……………………………………, se encuentra dentro de las prevenciones de las causales 1a y 7a del Artículo 415 del C. P. P. (Artículo 42 de la Ley 600 del año 2000), ésta última que por regla general conforme a lo establecido en el artículo 374 del C. P., es que el procesado restituya el objeto material o su equivalente pecuniario, e indemnice los perjuicios ocasionados, sin que lo anterior signifique el desconocimiento de algunas hipótesis en las cuales ante la imposibilidad de restitución ( Tentativa, flagrancia y hurto de uso) se obtenga la excarcelación con la sola indemnización de los perjuicios como en el caso que nos ocupa, pues en algunos eventos no es posible dar cumplimiento a uno de los presupuestos exigidos por el artículo 374 del C. P. (Artículos 42 y 45 de la Ley 600 del año 2000), por circunstancias ajenas al sindicado, tal como acontece en la Tentativa, cuando ha operado la incautación de los elementos por actividad de los policiales y en el hurto de uso. En las anteriores hipótesis, ante la imposibilidad en que se encuentra el procesado de restituir el objeto material del ilícito, solo puede exigirse el cumplimiento del otro presupuesto: La indemnización, pues consultado el espíritu de la disposición, encontramos que con ella se busca un efectivo y rápido resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la infracción, y estimular la conducta de los procesados que quieren hacer menos nocivas las consecuencias que han acarreado con el ilícito. Por esta razón al no poder el sindicado restituir el objeto material la finalidad buscada con la norma se cumple a cabalidad cuando opera la indemnización por la actividad voluntaria del sindicado, lo que efectivamente se demuestra con el TITULO JUDICIAL anexado al presente escrito por la suma de ……………………………………($……………………….), a través de su apoderado, con lo cual se esta indemnizando integralmente los daños y perjuicios tanto materiales como morales que se ocasionaron con el comportamiento materia de investigación.
Por lo expuesto solicito a su Señoría conceder a mi representado………………………………………., identificado con la Cédula de ciudadanía…………………………. de Bogotá, el beneficio de la LIBERTAD PROVISIONAL, por encontrarse dentro del artículo 415, numerales 1o y 7o del estatuto procesal Penal (Artículo 42 de la Ley 600 del año 2000).
2- Como consecuencia de la resolución que otorga la LIBERTAD PROVISIONAL, solicitose conceda a mi defendido la CAUCION JURATORIA, como medio jurídico para hacer efectiva de manera material la Libertad Provisional previos los requisitos del artículo 419 ibidem. (Artículo 45 de la Ley 600 del año 2000)
Mi solicitud se sustenta en el hecho de que mi representado al estar privado de la libertad se encuentra en lucro cesante por no poder trabajar como forma de obtener ingresos económicos.
Para terminar la Doctrina se inclina por esta interpretación en los siguientes términos:
«…….La Ley no puede erigir en materia de exigencia conductas o actos de imposible cumplimiento, si así lo hiciera sería lógico concluir que la Ley no tiene otro fin que el de la burla, lo que sería presuponer el absurdo……..»
Recibiré cualquier notificación en la carrera…………….No………………….Teléfono……………….
Atentamente,
……………………………………………….
C. C. No………………….de Bogotá.
T. P. No………….del C. S. de la J.