¿CUÁNDO ES OBLIGATORIO EL ARBITRAJE EN EL DERECHO LABORAL?
En nuestro ordenamiento jurídico se han establecido dos clases de arbitramento en casos de conflictos laborales, el arbitraje voluntario y el obligatorio. El arbitraje voluntario puede presentarse en empresas que no presten servicios públicos, en tanto que el obligatorio la tienen las empresas de servicio público del sector privado, y en las dependencias del estado donde sus funcionarios tengan la calidad de trabajadores oficiales.
De acuerdo a lo anterior en las empresas que no se preste un servicio público las partes puede acodar que los conflictos de carácter colectivo se susciten mediante el procedimiento la figura de arbitraje voluntario. Esta figura apareció por primera vez en nuestro país con la expedición de la ley 78 de 1919 que en su art 6 dispone “los empleadores, obreros y trabajadores que se propongan entrar o que hayan entrado en huelga, por una parte, y los empresarios por otra, pueden constituir tribunales de arbitramento para que diriman sus diferencias”.
A diferencia de la figura del arbitraje voluntario donde es indispensable que intermedie la voluntad de las partes, el arbitramento obligatorio es de ineludible aceptación. La primera norma que consagro en Colombia el arbitraje obligatorio fue la ley 21 de 1920, a partir de ese momento la legislación laboral ha sido uniforme en el sentido de someter a la decisión del arbitramento obligatorio todos los conflictos laborales de carácter colectivo que se presenten en las empresas de servicio público.
Hoy de acuerdo con el art 19 de la ley 584 el 2000, que modifico el artículo 452 del código sustantivo de trabajo, el arbitramento es obligatorio en los siguientes casos.;
- Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo.
- Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este código;
- Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoria absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea
- procedente.
Los casos puntuales son; 1. En los servicios públicos; los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hayan podido ser resueltos mediante arreglo directo, deben someterse a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio.
- por decisión de los trabajadores; Deben ser sometidos igualmente al arbitramento obligatorio los conflictos colectivos de trabajo en los casos que los trabajadores decidan resolverlo por este procedimiento.
- sindicatos minoritarios; deben someterse, a arbitramento obligatorio, los conflictos colectivos del trabajo d sindicatos minoritarios siempre y cuando la mayoria absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento no haya optado por la huelga, siendo ella procedente.
- huelgas que se prolonguen por treinta días; el articulo primero del decreto 939 de 1966 dispone entre tanto que cuando una huelga se prolongue por treinta días sin que las partes encuentren fórmulas de solución al conflicto que ha dado origen el cede de actividades, los trabajadores pueden solicitar al ministerio de la protección social, dentro de los diez días siguientes, que la controversia sea sometida a decisión de un tribunal arbitral.
- huelgas que se prolonguen por sesenta días; cuando una huelga se prolongue por sesenta día calendario sin que las partes encuentren formas de solución, el ministerio de la protección social podrá ordenar que la diferencias sea sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, caso en el que los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro del término máximo de tres días hábiles.
- decisión presidencial; finalmente el numeral 4 del artículo 3 de la ley 48 de a 1968 dispone que cuando una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud, afecte de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el presidente de la república, con el concepto previo y favorable de la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia, podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga, y que las diferencias que la haya originado sean sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio.
- trabajadores oficiales; los trabajadores oficiales pueden presentar pliegos de peticiones a las respectivas entidades, que deben resolver mediante el procedimiento de arreglo directo, una vez agotado este procedimiento sin llegar a un acuerdo, se procede al arbitraje obligatorio.
Para otorgar mayor claridad al tema expuesto se presentara el siguiente aparte de la sentencia C-330/12 de la corte constitucional, donde expresa que;
“El arbitramento obligatorio esta instituido para la resolución de aquellas reivindicaciones con fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasión de la labor que les ha sido encomendada, los cuales se han denominado por la doctrina como conflictos económicos o de intereses. Estos tienen como propósito acrecentar un derecho existente o crear uno nuevo. Es importante destacar que la diferencia existente entre la naturaleza de los conflictos económicos que deben ser solucionados por medio del tribunal de arbitramento obligatorio y los conflictos jurídicos que se resuelven mediante tribunal de arbitramento voluntario, implica que se les dé un tratamiento normativo diferente, pues en el primer caso, la decisión que ha de tomarse se basa en criterios de justicia material por ser una decisión que involucra aspectos económicos de las partes, en cambio, en el segundo, el litigio ha de resolverse en derecho, al ser una diferencia en la aplicación de una norma legal o convencional. En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia de homologación del 20 de octubre de 1949, que: “los árbitros del art. 452 C.S. del T. [Tribunal de arbitramento obligatorio] son distintos de los previstos en este art. 130, porque aquellos tienen el carácter de árbitros de reglamentación y ejercen una jurisdicción en equidad, mientras que éstos ejercen una jurisdicción en derecho”.1.4 Casos en los cuales procede el arbitramento obligatorio. Existen cuatro eventos que por expresa disposición del legislador, la regla general de voluntariedad del arbitramento se exceptúa y se insta a alguna o a ambas partes del conflicto, según sea el caso, a formar parte del tribunal de arbitramento. El artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que serán sometidos a arbitramento obligatorio (i) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos de trabajo cuando los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de dicho ordenamiento; y (iii) los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. El numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, prevé otro evento en el cual procede el arbitramento obligatorio y ambas partes deben solicitar al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un tribunal: (iv) cuando una vez terminada la etapa de arreglo directo no se haya logrado un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, luego de ejercidos los buenos oficios por parte de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales .”
De esta manera queda claro que el arbitraje obligatorio está inmerso en nuestro ordenamiento jurídico como método alternativo de solución de conflictos en materia laboral colectivo como figura para que permite una solución más expedita que la justicia ordinaria en los casos expuestos, para preservar el normal funcionamiento de las empresas o entidades donde se configuren huelgas colectivas y propender por una normalización de las actividades en pro de la estabilidad económica.
Q buen aporte