Esclavitud Sexual
LA ESCLAVITUD SEXUAL EN PERSONA PROTEGIDA
El siguiente estudio tiene como propósito explicar los antecedentes históricos y el desarrollo del derecho internacional que conllevaron a la configuración del delito de esclavitud sexual en persona protegida por el derecho internacional humanitario (DIH), así como su impacto y su importancia en Colombia a través del bloque de constitucionalidad y el Código Penal colombiano.
Es importante resaltar que, a la luz de la convención sobre la esclavitud, está es entendida como “el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos”, es un delito que tiene un alto impacto sobre la población civil, especialmente sobre las mujeres ya que estas se encuentras expuestas a ser víctimas de las diversas formas que se constituyen como violencia sexual, física y psicológica, en este caso la esclavitud sexual se configura como uno de los crímenes que goza de mayor impunidad a través de la historia representado en las guerras, así mismo es importante resaltar que en estos casos se pueden contar con dificultad para que este delito sea denunciado.
La violencia sexual, es un crimen que se encuentra reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos humanos y por el Derecho Internacional Humanitario, porque se considera que es una violación a los derechos humanos, de igual manera se considera como un crimen de lesa humanidad y un crimen de guerra conforme a los establecido por el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Es por ello que al hablar de violación sexual estamos estableciendo el camino para hablar de esclavitud sexual ya que a través de la historia ha sido este un caso ignorado, invisibilizado y trivializado, un ejemplo claro de esto es la esclavitud sexual a la que fueron sometidas las mujeres por las tropas japonesas. Esta ha sido una práctica usual en los conflictos armados tanto internos como internacionales.
En el contexto internacional se tiene en cuenta que el Estatuto de Roma, ha establecido como crimen la esclavitud sexual, enunciando sus elementos, con el propósito de que estas atrocidades no se repitan y en busca de proteger a la población civil, por medio de la Corte Penal Internacional que será la encargada de sancionar este delito, por lo tanto, se establece en el artículo 8) 2) b) xxii)-2:
1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto algún tipo similar de privación de libertad o cualquiera de dichos atributos.
2. Que el autor haya hecho que esa o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual.
3. Que la Conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionado con él.
4. Que el autor haya sido consiente de circunstancia de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.1
De conformidad con lo anterior estos elementos se tienen como marco de referencia para la interpretación y aplicación del delito, ya que se puede consagrar que una persona es penalmente responsable por la competencia de la corte si los elementos materiales del crimen se realizan con la intención y el conocimiento.
Adicionalmente se encuentra establecido que la esclavitud está consagrada como un crimen de Lesa Humanidad en el Estatuto de Roma en su artículo 7) 1)- C – G, así mismo establece que para efectos de este artículo se entenderá que la esclavitud “es el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niño” , es por ello, que se tiene en cuenta la intención y el conocimiento se puede llegar a inferir de los hechos y circunstancias de cada caso en que se comete el crimen.
La Declaración de los Derechos Humanos en su artículo cuarto, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo octavo, numeral primero, en concordancia establecen que:
“Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”2
Teniendo en cuenta que en el artículo octavo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos no cuenta con la enunciación de la palabra “servidumbre”, tal como se menciona en la declaración. Por ende, se entiende que el artículo octavo establece lo siguiente:
“Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas”.3
En el Convenio IV de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949, se ha tipificado en sus artículos la protección y prohibición de las conductas que atente contra la persona, en virtud del artículo 3, literal c “los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes” y en su artículo 4 se ha establecido el concepto de persona protegida en tanto que “El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.”4
En el contexto interno, la Constitución Política de Colombia la cual es reconocida por ser “norma de normas” ha establecido y regulado a través de su contenido este delito, facultando así mismo por medio del artículo 93 que “los tratados y los convenios internacionales que sean ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación (…) prevalecen en el orden interno.” Mediante el acto legislativo 02 de 2001 se le adiciona a este artículo por parte del Estado Colombiano se le reconoce jurisdicción a la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en el Estatuto de Roma.
Sin embargo, la misma ha establecido en su artículo 17 que “Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”, asi como lo ha establecido la declaración de los derechos humanos, garantizando así que este crimen no sea retomado de nuevo en ninguna circunstancia, congruentemente el artículo 28 de la misma cumple con una función de conexidad ya que establece un principio y un derecho fundamental para la persona como es la libertad, ya que se ve vulnerado por medio de este delito, el bien jurídico de la libertad frente a esta, este artículo reza de la siguiente manera:
“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”
Entendiendo que la libertad, es un principio fundamental para el ser humano este no puede privarse de ello, se entiende que un hombre no es totalmente libre, ya que como lo expresa Kant, el estado es el ente encargado de regular las libertades, es decir, que el estado debe garantizarles a las personas que puedan desarrollar este principio, por ello en el artículo 30 de la Constitución Política se establece que
“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas”5
No solo se han garantizado el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en la Constitución Política como parte del ordenamiento interno, debido a que se ha tipificado estos delitos en el Titulo II que hace referencia a los delitos contra las personas y bienes protegidos por el DIH en la Ley 599 de 2000 y en la Ley 1719 de 20014.
En lo que respecta a la Ley 599 de 2000 esta ha establecido en su artículo 141 como parte de nuestro ordenamiento y sujeto de protección el delito de la “Prostitución forzada o esclavitud sexual” El cual fue Modificado por el art. 4, Ley 1719 de 2014, el cual ha dicho que “El que mediante el uso de la fuerza y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”6
De conformidad con lo anterior se tiene que la Ley 1719 de 2014, adiciono mediante su artículo 5, a la Ley 599 de 2000 el artículo 141A, mediante la cual se establece protección a las víctimas del delito de “Esclavitud Sexual En Persona Protegida” que con respecto a este delito ha contemplado sus elementos entendiendo este como
“El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1 .500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”7
Entendiendo que es una protección frente a cualquier conducta que contemple una violación sexual, ya sea mediante tratos humillantes y degradantes, por lo cual se establece conexidad el principio de dignidad personal, ya que constituyen crímenes sexuales y que se han establecido como personas protegidas por estar consagradas en el artículo 135 del Código Penal, identificando en cada artículo el tipo penal que más se adecua a la conducta cometida.
Nota de Pie:
1 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Naciones Unidas, Elementos de los Crímenes (Página 193)
2 Declaración de los Derechos Humanos
3 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
4 Convenio IV de Ginebra https://www.icrc.org/spa/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm
5 Constitución Política http://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia%20-%202015.pdf
6 Ley 599 de 2000
7 Ley 1719 de 20014 http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/LEY%201719%20DEL%2018%20DE%20JUNIO%20DE%202014.pdf